Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Comentario art. 124. Ámbito subjetivo de aplicación.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Es un régimen especial que se aplicará automáticamente siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en la Ley salvo que el sujeto pasivo renuncie a su aplicación en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
¿Quién puede aplicar el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca?
Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o pesqueras que no sean
sociedades mercantiles, sociedades cooperativas o sociedades agrarias de
transformación. Serán titulares de explotaciones quienes ordenen por cuenta
propia los factores de producción.
Realicen alguna de las siguientes actividades:
1) actividades que consistan en obtener directamente productos naturales,
vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su
transmisión a terceros.
2) actividades que consistan en servicios accesorios a las actividades
descritas en el punto anterior y con los medios de estas actividades, siempre
que contribuyan a la realización de producciones agrícolas, forestales o
ganaderas de los destinatarios (empresario agrario), y el volumen de estos
servicios en el año anterior no sea superior al 20% del volumen total de las
actividades principales a las que se aplique este régimen.
El volumen de operaciones, esto es, el importe total de las entregas de bienes
y prestaciones de servicios incluidas las exentas del impuesto (excepto las
entregas ocasionales de bienes inmuebles, las entregas de bienes calificados
como de inversión y las operaciones financieras o con oro de inversión exentas
del impuesto en el caso de actividades acogidas a este régimen especial, al
régimen simplificado o al de recargo de equivalencia, y los arrendamientos de
bienes inmuebles que no constituyan una actividad económica en el caso de que
se trate de actividades acogidas al régimen general o a otro régimen especial)
en el año anterior a aquel en que se aplique el régimen no sea superior a los
límites siguientes:
a) 350.000 €, cuando sean actividades acogidas al régimen,
b) 450.000 € para todas las actividades económicas realizadas por el
sujeto pasivo.
El volumen de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios (no de elementos de inmovilizado) en el año anterior no ha sido superior a 300.000 euros anuales.
Para determinar el volumen de operaciones en el caso de actividades acogidas a este régimen, al régimen simplificado o del recargo de equivalencia únicamente se tendrán en cuenta aquellas que deban anotarse en los libros registros previstos en el apartado uno del artículo 40 del Reglamento del impuesto. En el supuesto de actividades acogidas al régimen general o a otro régimen especial distinto de los anteriores el volumen de operaciones se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley del Impuesto.
No obstante, no podrá aplicarse este régimen en los supuestos siguientes:
1-. Cuando la actividad sea alguna de las siguientes:
a) las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo o deportivo,
b) la pesca marítima, o
c) la ganadería independiente.
2-. Cuando el titular de la explotación destine los productos naturales
obtenidos a:
a) la transformación, elaboración o manufacturación de los mismos. Se presumirá
que destina los productos a algunos de los fines anteriores en el caso de que
para su ejercicio sea imprescindible darse de alta en el epígrafe del IAE
correspondiente a actividades industriales,
b) venderlos mezclados con otros adquiridos a terceros salvo que sean
conservantes,
c) venderlos de forma continuada en establecimientos fijos fuera del lugar en
que esté la explotación o en los que el sujeto pasivo realice otras actividades
económicas.
3-. Cuando el titular de la explotación preste servicios accesorios no
incluidos en este régimen especial.
4-. El sujeto pasivo hubiese renunciado al régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus
actividades económicas, o el sujeto pasivo hubiese renunciado a la aplicación
del régimen simplificado.
REGIMEN SIMPLIFICADO APLICADO A LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLA, GANADERAS Y
FORESTALES.
Conforme con la Orden del Ministerio de Hacienda EHA/3413/2008 por la que se desarrolla para el año 2009 el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se puede aplicar este régimen a las siguientes actividades:
La cuota devengada en el régimen simplificado se determinará en función del tipo de actividad realizada.
1-. En las actividades en las que se entregan productos naturales o los trabajos, servicios y actividades accesorios, la cuota devengada será igual a:
|
|
Volumen
total de ingresos, excluidas las subvenciones, indemnizaciones, el IVA y
recargo de equivalencia |
|
X |
Índice de
cuota devengada por operaciones corrientes que corresponde a la actividad. |
2-. En el caso de actividades de transformación, elaboración o manufactura de
productos naturales, la cuota devengada será igual a:
|
|
Valor de
los productos naturales utilizados en el proceso, a precios de mercado |
|
X |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes que corresponde a la actividad. |
A partir de aquí se determina la cantidad a ingresar:
|
|
Cuota
devengada por operaciones corrientes (1) o (2) |
|
– |
Cuotas
soportadas por operaciones corrientes (*) |
|
– |
1% de
la Cuota devengada por operaciones corrientes en concepto de gastos de
difícil justificación |
|
= |
Cuota
Previa |
|
|
|
|
x |
Índice
corrector de actividades de temporada |
|
= |
Cuota
derivada del régimen simplificado |
|
|
|
|
+ |
Cuotas
devengadas por adquisiciones intracomunitarias de bienes, por entregas de
activos fijos materiales y transmisiones de activos fijos inmateriales, por
inversión del sujeto pasivo (no incluido la parte de cuota que corresponda al
importe subvencionado) |
|
– |
Cuotas
soportadas por la adquisición o importación de activos fijos (no incluido la
parte de cuota que corresponda al importe subvencionado) |
|
+/– |
La
cantidad que resulte de la regularización de las cuotas soportadas por bienes
de inversión |
|
= |
Cuota de
la actividad en régimen simplificado |
|
|
|
|
– |
Ingresos
a cuenta realizados durante el ejercicio |
|
– |
Compensaciones
de periodos anteriores |
|
= |
Cuota a
Ingresar en la declaración-liquidación del último trimestre del año |
Los ingresos a cuenta se liquidarán en las declaraciones-liquidaciones de los
meses de abril, julio y octubre y son el resultado de:
|
|
Cuota
derivada del régimen simplificado |
|
x |
Un
porcentaje |
|
+ |
Cuotas
devengadas por las adquisiciones intracomunitarias, inversión del sujeto
pasivo y transmisión y adquisición de activos fijos, siempre que el sujeto
pasivo no haya optado por la liquidación de estas operaciones en el último
trimestre del año). |
(*)Cuotas soportadas por operaciones corrientes: suma de todas las cuotas soportadas por la adquisición o importación de bienes y servicios que no sean activos fijos, deducibles de acuerdo con la Ley, más las compensaciones satisfechas a sujetos pasivos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y más un importe.
Ver artículo
121.tres de la Ley y el Capítulo II del título VIII: artículos 34 al 42
del Reglamento del Impuesto.
Conexión con la Orden del Ministerio de Hacienda EHA/3413/2008 por la que se desarrolla para el año 2009 el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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