
Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Comentario arts. 17, 18 y 19. Capítulo III: Importaciones
de bienes.
Importación
es la adquisición de un bien o un servicio procedente de un país
no comunitario, sea cual sea la condición del transmitente y del importador.
El impuesto de estas operaciones se grava en la Aduana.
¿Qué importaciones
serán gravadas por el impuesto?
1º Entrada en el interior
del país de los siguientes bienes:
- De un bien que no cumpla
las condiciones del art. 9 y 10 del tratado constitutivo de la C.E.E., esto
es, a) bien que no sea comunitarios o que no pueda considerarse originario
de la CE, con arreglo a la normativa comunitaria sobre origen de las mercancías
b) bien que no se haya "comunitarizado" mediante el despacho a libre
práctica.
- De un bien del ámbito
de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del
carbón y del acero, que no esté en libre práctica.
- De un bien distinto
de aquellos previstos en el párrafo anterior procedente de un país
no comunitario.
2º Operación asimilada a importación:
- Los buques que hubiesen
obtenido la exención por la afectación a la navegación
marítima internacional o al salvamento, a la asistencia marítima
o la pesca costera e incumpla los requisitos.
- Las aeronaves que hubiesen
obtenido la exención por la dedicación esencial a la navegación
aérea internacional e incumplan los requisitos.
- Las adquisiciones de
bienes cuya entrega, adquisición o importación previas se hubiese
beneficiado de la exención por régimen diplomático o
consular u organismos internacionales, salvo que sean objeto de transporte
fuera de la Comunidad.
- Cuando salgan bienes
de zona franca, depósito franco y otros depósitos o el abandono
de los regímenes aduanaros o fiscales de los bienes cuya entrega o
adquisición intracomunitaria hubieran estado exentas.
3º No sea una importación
no sujeta:
Cuando desde su entrada
en el territorio de aplicación del impuesto se coloque en una zona franca,
depósito franco y otros depósitos o se vincule a los regímenes
aduaneros o fiscales (salvo el régimen de deposito distinto del aduanero)
y se cumplan las condiciones previstas.
4º
No se trate de Importaciones de bienes exentas establecidas del art.
27 al art. 69 de la Ley.
Ver
Capítulo III del Título II: Importaciones
de bienes y artículos 68 y 69
de la Ley.