Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Comentario art. 7. Operaciones no sujetas al impuesto.

TRANSMISIONES DEL PATRIMONIO.

En general, la transmisión de elementos patrimoniales de la actividad del empresario está exenta. Sin embargo, esto no es así cuando lo que se transmite es la totalidad del patrimonio o bien una parte de él susceptible de llevar a cabo una actividad independiente.

En concreto están no sujetas:

1-. La transmisión de la totalidad del patrimonio a un solo adquirente que continúe la actividad.
La Ley está interpretando que se ha cambiado de titular en la actividad económica, pero que la actividad sigue siendo la misma, por lo que no tiene sentido gravar esta transmisión.
Es importante la condición de que haya un solo adquirente. Si por ejemplo se reparte la totalidad de un patrimonio entre dos adquirentes que desarrollan una actividad, la transmisión sí estaría sujeta. Ya no es la misma actividad, sino dos diferentes que se reparten el patrimonio.
La Ley también dice que si estos bienes adquiridos se desafectan de la actividad económica, entonces la transmisión que se consideró no sujeta pasa a tributar, sin que se fije un plazo concreto para ello.

2-. Transmisión de ramas de la actividad o de la totalidad del patrimonio en fusiones, escisiones o aportaciones no dinerarias. La condición es tener derecho a disfrutar del régimen de fusiones y escisiones.

3-. La transmisión a los herederos siempre que continúen la actividad. Estamos en un caso parecido al primero, pero la normativa ya no exige que haya un único adquirente.
Al igual que en el caso del punto 1 si estos bienes adquiridos se desafectan de la actividad económica, entonces la transmisión que se consideró no sujeta pasa a tributar.

Los adquirentes de estos bienes se subrogan en la posición del transmitente. Ello implica que a todos los efectos es como si fueran suyos desde un principio a efectos de:
· Segundas transmisiones de edificaciones. Si el transmitente es promotor de la edificación, el adquirente pasa a serlo. Es decir, cuando la transmita posteriormente, no será segunda, sino primera transmisión.
· A efectos de regularización de la prorrata, la empresa adquirente continúa los plazos regulados en el artículo 107 desde la adquisición por el transmitente.




ENTREGAS GRATUITAS.

Determinadas entregas realizadas a título gratuito están no sujetas al impuesto.
1-. Entregas de muestras sin valor comercial estimable. Por ejemplo, los típicos frasquitos de colonia de las tiendas.

2-. Prestaciones de servicios a modo de demostración.

3-. Objetos publicitarios, excepto cuando superen 90,15 € en cómputo anual y no estén destinados a redistribución.


SERVICIOS DE TRABAJO.

No están sujetos:
1-. Los servicios en el marco de una relación laboral. Es decir, el trabajador no debe repercutir IVA a la empresa que le contrata.

2-. Los servicios en el marco de una relación administrativa. Es decir, el funcionario no debe repercutir IVA a la Administración.

3-. Los servicios de cooperativistas a las cooperativas de trabajo asociado.


DETERMINADOS AUTOCONSUMOS.

No están sujetos los autoconsumos de bienes y servicios cuando el empresario no pudo deducirse nada en el momento de la adquisición del bien.


CONTRAPRESTACIÓN TRIBUTARIA.

No están sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios cuando se realicen por:
· entes públicos directamente.
· y sin contraprestación o mediante contraprestación tributaria (tasas).

Se exceptúan los siguientes casos:

· cuando se actúe por medio de empresa pública, mixta, privada o en general de una empresa mercantil. Es decir, que el ente público no actúe por sí mismo sino que emplee una sociedad anónima u otra para prestar el servicio o entregar el bien, con independencia de si la empresa es completamente pública o si hay capital privado.

· cuando el bien o el servicio se refieran a alguna de las siguientes actividades:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9 siguiente.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m) Las de matadero.

Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.


CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS.

Se exceptúan determinadas concesiones relativas a ferrocarriles, puertos y aeropuertos.


OTRAS.

· Están no sujetas las prestaciones de servicios que se prestan gratuitamente por una norma jurídica o un convenio colectivo.

· Operaciones de las comunidades de regantes para la ordenación y el aprovechamiento de aguas.

· Entregas de dinero como contraprestación o pago.

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