Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
TÍTULO IX. REGÍMENES ESPECIALES.
CAPÍTULO V. RÉGIMEN ESPECIAL DEL ORO DE INVERSIÓN.
Artículo 140. Concepto de oro de inversión.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de
inversión:
1. Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de esta Ley.
2. Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 % al valor de mercado del oro contenido en ellas.
En
todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación
con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas serie C, con anterioridad al
1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas
cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión
durante el año natural siguiente a aquel en que se publique la relación
citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas
anteriormente.
1. Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior:
A las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de este artículo.
A las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.
Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el número 1 anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.
2. En el caso de que a una misma entrega le sean de aplicación la exención regulada en este precepto y la contemplada en el artículo 25 de esta Ley, se considerará aplicable la regulada en este precepto, salvo que se efectúe la renuncia a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 140 ter.
Artículo 140 ter. Renuncia a la exención.
1. La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión,
a que se refiere el artículo 140 bis, uno.1 de esta Ley, podrá
ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos
que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones
siguientes:
1. Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.
2. Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
2.
La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación
a que se refiere el número 2 del apartado uno del artículo 140
bis de esta Ley podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario
del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe
en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma
y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe
la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión
a que se refiere el servicio de mediación.
1. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis de esta Ley.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:
1. Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el artículo 140 ter, apartado uno.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a las cuotas correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.
2. Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.
3. Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de ley de ese oro.
3.
Igualmente, por excepción a lo dispuesto en el apartado uno anterior,
la realización de entregas de oro de inversión exentas del impuesto
por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente
u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir
las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o
importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción
o transformación.
Los empresarios y profesionales que realicen operaciones
que tengan por objeto oro de inversión, deberán conservar las
copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones, así como
los registros de las mismas, durante un período de cinco años.