Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
c) Las importaciones de bienes.
1.
El impuesto se exigirá de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en
las normas reguladoras de los regímenes de Concierto y Convenio Económico
en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País
Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
2. En la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto
en los Tratados y Convenios internacionales que formen parte del Ordenamiento
interno español.
Comentario
La normativa del impuesto, igual que en otros tributos prevé la posibilidad
de que las normativas fiscales del País Vasco y Navarra introduzcan elementos
diferentes a los de la Ley del Estado.
Sin embargo, en el caso del IVA, dada la importancia que este tributo tiene
para el comercio interior, no se ha llegado a desarrollar una normativa autonómica
diferenciada.
La normativa del IVA es igual para todo el país, excepto para Canarias,
Ceuta y Melilla, como se dice en el artículo 3.
1. El ámbito espacial
de aplicación del impuesto es el territorio español, determinado
según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las
islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas,
definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, de 4 de enero , y el espacio
aéreo correspondiente a dicho ámbito. 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá
por: 1. Estado miembro, Territorio de un Estado
miembro o interior del país, el ámbito de aplicación
del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido
en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones: a) En la República Federal de Alemania,
la isla de Helgoland y el territorio de Büusingen; en el Reino de España,
Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d'Italia
y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos
en la Unión Aduanera. b) En el Reino de España, Canarias;
en la República Francesa, los Departamentos de ultramar y en la República
Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización
de los impuestos sobre el volumen de negocios. 2. Comunidad y territorio de la Comunidad,
el conjunto de los territorios que constituyen el interior del país
para cada Estado miembro, según el número anterior. 3. Territorio tercero y país
tercero, cualquier territorio distinto de los definidos como interior
del país en el número 1º anterior. 3. A efectos de este impuesto, las operaciones
efectuadas con el Principado de Mónaco y con la isla de Man tendrán
la misma consideración que las efectuadas, respectivamente, con Francia,
y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. En general, será el ámbito de aplicación
del impuesto el territorio español, pero de él deben excluirse:
Comentario
- Ceuta y Melilla, porque pese a ser territorios españoles, no están
incluidos en la Unión Aduanera.
- Canarias, porque sí está incluida en la Unión Aduanera,
pero no se aplica la normativa europea sobre armonización de tributos.
La
consecuencia práctica de esto es que cuando se adquieran bienes en los
territorios antes mencionados, tendrán consideración de importaciones,
y cuando se produzcan ventas serán exportaciones a efectos de este impuesto
como si se produjesen con Estados Unidos o China, pese a que formen parte del
territorio español.