Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
DISPOSICIONES.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Régimen de instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria.
1. A los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar del tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto , se tendrán en cuenta las inversiones previstas en el artículo 56.1.a y b del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y siempre que, además, en los casos previstos en el párrafo b del artículo 56.1 mencionado se cumplan las reglas siguientes:
Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad.
2. Se entenderá por residencia estudiantil los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a estudiantes, que estén reconocidos oficialmente como tales. Asimismo, se entenderá por residencias de la tercera edad los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a personas de la tercera edad, que hayan sido autorizadas oficialmente como tales.
3. El cómputo del coeficiente de inversión a que se refiere este artículo se realizará en la misma forma prevista en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, para la determinación del porcentaje de inversión en bienes inmuebles.
4. El tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto resultará provisionalmente aplicable a los fondos y las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en dicho artículo. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en estos, con devengo del interés de demora.
5. En el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos, las previsiones contenidas en esta disposición adicional deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Amortización de los elementos usados.
Los elementos patrimoniales adquiridos usados,
que se estuvieren amortizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, continuarán
amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la
entrada en vigor de la citada Ley.
1. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este Reglamento , según la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza correspondientes a la fecha de entrada en vigor de la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión para insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos del Fondo de Insolvencias que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieren tenido la consideración de fiscalmente deducibles.
2. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este Reglamento , según la redacción vigente para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza a partir del 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos de la cobertura genérica que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieran tenido la consideración de fiscalmente deducibles.
Mantendrán los derechos adquiridos, en los términos en los que fueron concedidos y de acuerdo con lo establecido en esta disposición transitoria, las entidades que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, gozaran de alguno de los beneficios tributarios a los que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.
2. Derechos adquiridos.
a) A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de derechos adquiridos:
1.- Las bonificaciones reconocidas en el Impuesto sobre las Rentas del Capital a las sociedades concesionarias de autopistas, concedidas por plazo determinado y a título individual, con anterioridad al 1 de enero de 1979 en virtud de pacto o contrato solemne con el Estado.
2.- Las bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de duración determinada, reconocidas por el Estado, a las que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.
b) Los derechos adquiridos no podrán ser objeto de prórroga alguna al término del período reconocido.
3. Aplicación a las sociedades concesionarias de autopistas de los beneficios
procedentes del Impuesto sobre las Rentas del Capital.
a) Los beneficios reconocidos a las sociedades concesionarias de autopistas continuarán aplicándose de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultara aplicable según dicho impuesto.
b) El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio.
c) No obstante lo dispuesto en el número anterior, las entidades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.
4. Bonificaciones concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran derechos adquiridos en relación con las bonificaciones a las que se refiere el párrafo a.2 del apartado 2 de esta disposición conservarán los mismos en los términos en que fueron concedidos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
5. Créditos-puente.
a) Se entenderá por créditos-puente los concedidos para cubrir el período de instrumentación de las operaciones de refinanciación para las que se pretenda la bonificación, siempre que su plazo no exceda de un año, prorrogable, previa comunicación a la Administración Tributaria, por otro período anual.
b) Los rendimientos de los créditos-puente no gozarán de bonificación.
c) No se perderá la bonificación que tuviesen reconocida en virtud del apartado 7 de esta disposición los préstamos o empréstitos cuyo importe se destine a cancelar los créditos-puente a que hace referencia el párrafo a).
6. Sustitución y transmisión de participaciones.
a) En los casos de sustitución y transmisión de participaciones de la operación crediticia que no superen el 5 % del saldo pendiente de la operación, siempre que no se altere el grado de participación extranjera en la financiación ni suponga variación en la dirección de la operación, la entidad prestataria se limitará a informar anualmente al órgano que concedió la bonificación de las alteraciones habidas.
b) Cuando no se cumplan las condiciones reseñadas en la letra anterior, la entidad emisora vendrá obligada a solicitar la convalidación de las bonificaciones en su día otorgadas.
7. Operaciones de refinanciación.
a) Podrán refinanciarse, sin perder por ello las bonificaciones que tuvieran reconocidas originariamente siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente disposición:
1.- Los préstamos concertados en el mercado exterior, así como los empréstitos emitidos en el mismo.
2.- Los empréstitos emitidos en el mercado interior.
b) Serán requisitos inexcusables para que las operaciones de refinanciación puedan gozar de la bonificación los siguientes:
1.- Que en ningún caso se supere el plazo máximo de la operación financiera originaria.
2.- Que el importe de la operación de refinanciación no exceda de la cuantía de la deuda pendiente y no vencida en la fecha de dicha operación.
Cuando se trate de operaciones efectuadas en moneda extranjera que impliquen sustitución de la divisa empleada se aplicará el tipo de cambio de divisa a divisa de la fecha en que se efectúe la operación de refinanciación.
c) Excepcionalmente, cuando se trate de operaciones efectuadas en el mercado internacional podrá autorizarse la ampliación del plazo a que se refiere el párrafo b.1 cuando la operación de refinanciación se efectúe en mejores condiciones tanto de interés como de garantías.d) En ningún caso la bonificación podrá aplicarse a las operaciones de refinanciación de los intereses.
e) La concesión de las bonificaciones de las operaciones de refinanciación deberá ser solicitada por la entidad prestataria en las condiciones establecidas en esta disposición.
8. Solicitud.
a) La solicitud de la bonificación en las operaciones a las que se refiere esta disposición se dirigirá a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los siguientes documentos:
1.- Memoria acerca de las inversiones a realizar con los fondos procedentes de los préstamos o empréstitos en la que se hará constar el presupuesto detallado del coste de aquéllas, su localización y las fechas y plazos aproximados en que se llevarán a cabo.
2.- Plan de financiación de dichas inversiones, en el que deberán constar las fechas previstas en que en una o varias veces se recurrirá a medios financieros ajenos, interiores o exteriores, con objeto de conseguir la financiación necesaria.
3.- Copia del contrato o acuerdo de préstamo. En los empréstitos se acompañará certificación del acta de la Junta general en que se aprobó la emisión o del acuerdo del Consejo de Administración en que se ejecute por delegación el acuerdo tomado en su día por la Junta general. Cuando se presente una propuesta de contrato deberá remitirse copia del definitivo una vez establecido.
4.- Cuadro de amortización del préstamo o empréstito.
5.- Créditos-puente disfrutados, así como su duración.
6.- Grado de vinculación o ausencia de ésta, entre prestamistas y prestatarios.
b) La solicitud deberá acompañarse de memoria económico-financiera justificativa de la operación.
9. Resolución.
a) Si la resolución que adopte el Ministro de Economía y Hacienda, y por delegación el Director general de Tributos, fuese favorable, en la misma se determinará:
1.- Porcentaje de bonificación concedido.
2.- Cuantía total de la operación que gozará de bonificación.
3.- Plazo máximo dentro del cual deberán llevarse a cabo las inversiones contenidas en la memoria.
4.- Calendario y condiciones de las operaciones financieras previstas, sin que en ningún caso se exceda de la cuantía a que se refiere el párrafo 2) anterior.
5.- Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.
b) La resolución a que se refiere el número anterior tendrá el carácter de provisional en tanto no se cumplan los siguientes trámites:
1.- Autorización administrativa, en la forma que procediera, cuando sea exigida para la realización de la operación financiera.
2.- Comprobación por la Inspección de los Tributos una vez transcurrido el plazo para la realización de las inversiones, de que la sociedad las ha llevado a efecto y cumplido las condiciones bajo las cuales hubiesen sido concedidas las bonificaciones. En todo caso, la Inspección de los Tributos podrá efectuar en cualquier momento las comprobaciones que estime necesarias para establecer el adecuado seguimiento de las inversiones a que los beneficios concedidos se refieran.
Asimismo, tendrá carácter provisional la autorización concedida en base a una propuesta de contrato en tanto no resulte ratificada en el plazo de quince días a partir de la recepción del contrato definitivo.
c) El plazo para adoptar la decisión provisional será de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud acompañada de todos los datos y documentos pertinentes o, en su caso, desde que se subsanen las omisiones a requerimiento de la Administración tributaria.
d) Cuando el plazo fijado en la resolución para la realización de las inversiones resulte insuficiente, la empresa podrá solicitar, con una antelación mínima de un mes con respecto a la fecha en que aquél hubiera de expirar, una única prórroga del mismo, exponiendo las razones que justifiquen esta solicitud. La Administración tributaria notificará a la sociedad la resolución pertinente antes de que finalice el plazo ordinario. De no hacerse así, se entenderá que la resolución ha sido favorable.
No obstante, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 59.q de este Reglamento.
A las rentas derivadas de emisiones anteriores a 1 de enero de 1999 les resultará aplicable la normativa anterior y, en particular, los artículos 56.1, párrafos c, d y e; 57, párrafos w, x y z, 58.5 y 6 y 60.3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades vigente hasta el 31 de diciembre de 1998. No obstante, no se practicará retención en relación con:
a. Las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados.
b. La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones de transmisión de valores de la Deuda del Estado realizadas en los treinta días anteriores al pago del cupón, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1. Que la operación se realice en la Red de Negociación de Mediadores entre Negociantes de Deuda Pública creada al amparo del artículo 5.3 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de la Deuda del Estado.
2. Que el importe nominal para cada referencia y transmitente de las ventas efectuadas en los treinta días anteriores al pago del cupón no exceda de la media de la semisuma de las operaciones de compra y venta realizadas sobre la misma referencia durante los diez meses anteriores. Si se superara el citado límite se practicará la retención sobre el exceso.
2. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención.
3. Cuando se perciban, a partir del 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.
a) Aprobar el modelo de declaración por este Impuesto y determinar los lugares y forma de presentación del mismo.
b) Aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, incluyendo la declaración consolidada de los grupos de sociedades.
c) Establecer los supuestos en que habrán de presentarse las declaraciones por este impuesto en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
d) Establecer los documentos o justificantes que deban acompañar a la declaración.
e) Aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el lugar y forma de presentación del mismo.
f) Aprobar el modelo de información que deben rendir las agrupaciones de interés económico, las uniones temporales de empresas y las sociedades patrimoniales.
g) Ampliar, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, el plazo de presentación de las declaraciones tributarias establecidas en la Ley del Impuesto y en este Reglamento cuando esta presentación se efectúe por vía telemática.