Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán someter a la Administración Tributaria, con carácter previo a la realización de las operaciones, las siguientes propuestas:
a) Para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
b) Para la deducción de gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo realizadas por una entidad vinculada.
c) Para la deducción de gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre entidades vinculadas.
d) Para la aplicación de un coeficiente de subcapitalización distinto del establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley del Impuesto.
2. También podrán formular las propuestas a que se refiere el apartado anterior las personas o entidades no residentes en territorio español que proyectaren operar en el mismo a través de establecimientos permanentes o de entidades con las que se hallarán vinculadas.
1. La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.
2. El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior determinará la terminación del procedimiento.
1. Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de las mencionadas en el artículo 17 de este Reglamento presentarán a la Administración Tributaria, con carácter previo, la siguiente documentación:
a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones a las que se refiere la propuesta.
b) Descripción sucinta de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
c) Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se pretende formular.
2. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de treinta días para examinar la documentación a que se refiere el apartado anterior e informar a los sujetos pasivos, tomando en consideración las circunstancias específicas de la propuesta que pretendan formular, de los elementos esenciales del procedimiento y de sus efectos.
1. Una vez concluido el trámite a que se refiere el artículo anterior, o transcurridos los treinta días sin haberse facilitado la información, los sujetos pasivos podrán presentar la propuesta, debiendo aportar la documentación referida en los apartados 2, 3,4 y 5 siguientes.
2. En las propuestas relativas a la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y financiero, de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
b) Descripción del método de valoración que se proponga, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas circunstancias económicas las hipótesis fundamentales del método de valoración.
c) Justificación del método de valoración que se proponga.
d) Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del método de valoración.
e) Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados y de los precios que las mismas aplican en operaciones comparables o similares a las que son objeto de la propuesta, realizadas entre partes independientes, si dichos precios debieran ser racionalmente conocidos por el sujeto pasivo.
f) Distribución entre las partes intervinientes del resultado de la operación que se deriva de la aplicación del método de valoración propuesto.
g) Existencia de propuestas de valoración estimadas o en curso de tramitación ante administraciones tributarias de otros Estados.
h) Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a las que no afectará la propuesta de valoración.
3. En las propuestas relativas a gastos de actividades de investigación y desarrollo deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Copia autenticada del contrato relativo a la actividad de investigación y desarrollo o, cuando no hubiere sido suscrito todavía, del proyecto de contrato que se proponen firmar las partes.
b) Descripción de las actividades de investigación y desarrollo, con expresa indicación de la tecnología preexistente en el grupo de sociedades al que pertenecen las partes vinculadas y, en su caso, retribución que el sujeto pasivo viene abonando por su uso.
c) Identificación y valoración de los gastos imputables a las actividades de investigación y desarrollo, criterio de reparto de dichos gastos entre las entidades que realizan o realizarán las contribuciones y su justificación, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas respecto de la valoración y el criterio de reparto mencionados.
d) Identificación de las entidades que se beneficiarán de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo.
e) Criterios para cuantificar los beneficios derivados de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo.
f) Descripción de los derechos que sobre los resultados de las actividades de investigación y desarrollo tendrán las entidades que realizarán las contribuciones.
g) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.
4. En las propuestas relativas a gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Copia autenticada del contrato relativo a los servicios de apoyo a la gestión o, en caso de que no hubiere sido suscrito todavía, del proyecto de contrato que se proponen firmar las partes.
b) Descripción de los servicios objeto del contrato.
c) Identificación de los gastos que serán imputables a los servicios y criterio utilizado para distribuirlos, justificando que responde a los requisitos de continuidad y racionalidad, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas respecto de dicho criterio de distribución.
d) Identificación de las entidades que se beneficiarán de los servicios de apoyo a la gestión.
e) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones tributarias de otros Estados.
5. En las propuestas relativas al coeficiente de subcapitalización deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Cuentas anuales de la entidad.
b) Endeudamiento que, en relación al capital fiscal, estima el sujeto pasivo que hubiere podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas y justificación del mismo.
c) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad. A estos efectos, se entenderá por grupo de sociedades el formado por las sociedades entre las cuales se dan las relaciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.
d) Identificación de las entidades no residentes vinculadas con las que la entidad ha contraído o contraerá el endeudamiento.
e) Coeficiente de endeudamiento que se propone y justificación del mismo, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.
f) Justificación del tratamiento de reciprocidad.
2. Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los documentos y demás información que conozcan en el curso del mismo.
3. Lo previsto en los apartados anteriores no eximirá a los sujetos pasivos de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto el cumplimiento de las mismas pudiera afectar a la documentación referida en los artículos 19 y 20 de este Reglamento.
4. En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.
Los sujetos pasivos podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
2. Los sujetos pasivos podrán proponer la práctica de las pruebas
que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas
que estime necesarias. El resultado de la práctica de estas pruebas será
comunicado a los sujetos pasivos. Tanto la Administración tributaria
como los sujetos pasivos podrán solicitar la emisión de informes
periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración
formulada.
3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
a) Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.
c)Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
La resolución será motivada.
2. La resolución por la que se aprueba la propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas se plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, las siguientes menciones:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.
c) Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
d) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
e) Período de tiempo al que se refiere la propuesta.
f) Razones o motivos por los que la Administración Tributaria aprueba la propuesta.
3. La aprobación de la propuesta relativa a gastos de investigación y desarrollo y a gastos de apoyo a la gestión, se plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones contenidas en el apartado anterior, excepto la señalada en el párrafo d) que será sustituida por los elementos esenciales que determinan la deducción de los referidos gastos.
4. La aprobación de la propuesta relativa al coeficiente de subcapitalización
se plasmará en un documento en el que se consignarán las menciones
contenidas en el apartado 2, excepto las de los párrafos c y d, debiendo
mencionarse expresamente el coeficiente de subcapitalización aplicable.
5. La desestimación de la propuesta se plasmará, igualmente, en un documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.
c) Razones o motivos por los que la Administración Tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.
6. El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses, contados desde
la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros
del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación
de la misma a requerimiento de dicho órgano.Transcurrido dicho plazo
sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta podrá
entenderse desestimada.
La Administración Tributaria valorará las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre las personas o entidades vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta. La misma regla se aplicará respecto de las propuestas relativas a la deducción de gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo y de apoyo a la gestión.
2. Tratándose de propuestas en relación al coeficiente de subcapitalización, la Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán atenerse a lo que resulte de su aplicación.
3. La Inspección de los Tributos, en sus actuaciones de comprobación e investigación, realizará las siguientes funciones:
a) Comprobará que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos.
b) Comprobará que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.
Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos.
1. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que inicie el procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración de las Administraciones de los Estados en los que residan las partes vinculadas, a los efectos de establecer un acuerdo entre las Administraciones afectadas.
Dicha solicitud se presentará conjuntamente con la propuesta y deberá contener una descripción de las normas que afectan a las partes vinculadas no residentes en relación con la determinación de los precios de las operaciones vinculadas y de las que regulan las propuestas de valoración de operaciones vinculadas.
La
Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar el
procedimiento para someter la propuesta formulada a la consideración
de las Administraciones a las que se refiere el párrafo primero. La desestimación
de la iniciación del procedimiento deberá ser motivada, y no podrá
ser impugnada, sin que ello impida, en su caso y momento, la apertura del procedimiento
amistoso previsto en el convenio para evitar la doble imposición que
sea aplicable.
2. Cuando la Administración Tributaria entienda oportuno iniciar el procedimiento y alguna de las partes vinculadas resida en un país o territorio con el que España haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición, se seguirá el procedimiento amistoso previsto en el mismo.
Corresponderá a la Dirección General de Tributos, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el artículo 26 de este Reglamento, establecer las relaciones pertinentes con las Administraciones a que se refiere el apartado anterior.
Cuando no resulte de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la Dirección General de Tributos establecerá las relaciones oportunas por la vía diplomática.
3. En el curso de las relaciones con la Administración del otro Estado, los sujetos pasivos vendrán obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración.
Los sujetos pasivos podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones.
4. El proyecto de acuerdo que concreten las Administraciones se pondrá en conocimiento de los sujetos pasivos, quienes dispondrán de un plazo de diez días para oponerse al mismo cuando difiera de la propuesta formulada.
Transcurrido dicho período de tiempo el proyecto de acuerdo se entenderá aceptado.
5. La oposición al proyecto de acuerdo determinará la desestimación de la propuesta.
El acto de desestimación no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.
6. La aceptación del proyecto de acuerdo se plasmará en un documento en el que se consignarán, al menos, los siguientes datos:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Identificación de los sujetos pasivos a que se refiere la propuesta.
c) Elementos esenciales del proyecto de acuerdo.
d) Mención expresa de que los sujetos pasivos no se han opuesto al proyecto de acuerdo.
e) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
f) Razones o motivos por los que la Administración acepta el proyecto de acuerdo.
g) Los datos exigidos por las otras Administraciones intervinientes.
7. En caso de aceptación del proyecto de acuerdo el Director general de Tributos, en su calidad de autoridad competente para la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición, suscribirá el acuerdo con la Administración del otro Estado, dándose traslado de una copia del mismo al interesado.
En caso de no mediar convenio para evitar la doble imposición la competencia para suscribir el acuerdo recaerá, asimismo, en el Director general de Tributos.
8. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior surtirá los efectos
previstos en el artículo 25 de este Reglamento.
9. La imposibilidad de alcanzar un acuerdo con la Administración del otro Estado no impedirá la aprobación de la propuesta formulada por el interesado.
10. Cuando la Administración de otro Estado solicite a la Administración Tributaria española la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, se observarán las reglas previstas en los apartados anteriores en cuanto resulten de aplicación.
Los
sujetos pasivos deberán aportar la documentación referida en los
artículos 19 y 20 de este Reglamento,
según los casos, así como la documentación exigida por
la Administración del otro Estado concerniente a la propuesta de valoración.
Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos presentarán un informe relativo a la aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:
a) Operaciones realizadas en el período impositivo al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación la propuesta aprobada.
b) Precios a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación de la propuesta aprobada.
c) Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta aprobada.
d) Operaciones efectuadas en el período impositivo similares a aquéllas a las que se refiere la propuesta aprobada, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito de la propuesta.
1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.
La iniciativa para la modificación corresponde a los sujetos pasivos y a la Administración Tributaria.
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad de las personas o entidades afectadas por la propuesta.
El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la propuesta determinará la terminación del procedimiento de modificación.
2. El expediente de modificación deberá contener los siguientes documentos:
a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.
b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.
3. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por la Administración Tributaria, el contenido del mismo se comunicará a los sujetos pasivos quienes dispondrán de un plazo de treinta días para:
a) Aceptar la modificación.
b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.
c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.
La Administración Tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:
a) Aprobar la modificación, si los sujetos pasivos la han aceptado.
b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos.
c) Revocar la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.
d) Confirmar la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.
La resolución será motivada.
4. Cuando el expediente de modificación haya sido iniciado por los sujetos pasivos, la Administración Tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará la correspondiente resolución, que podrá:
a) Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.
b) Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.
c) Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada.
La resolución será motivada.
5. La aprobación de la modificación o de la modificación
alternativa, tendrá los efectos previstos en el artículo
25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen
con posterioridad a dicha aprobación.
6. La revocación de la resolución por la que se aprobó
la propuesta de valoración determinará la extinción de
los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en relación
a las operaciones que se realicen con posterioridad a dicha revocación.
En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán
valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo
16 de la Ley del Impuesto.
Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
7. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinará:
a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.
b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos. En este caso, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.
Tratándose del coeficiente de subcapitalización, se aplicará el previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
8. El procedimiento deberá finalizarse:
a) Cuando hubiere sido iniciado por el sujeto pasivo antes de los seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
Transcurrido dicho plazo sin haberse producido una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.
b) Cuando hubiere sido iniciado por la Administración Tributaria antes de los seis meses, contados desde la fecha de su inicio. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración Tributaria haya resuelto, se entenderá confirmada la resolución por la que se aprobó la propuesta de valoración.
9. En el caso de mediar un acuerdo con la Administración de otro Estado,
la modificación de la propuesta de valoración requerirá
la previa modificación del acuerdo. A tal efecto se seguirá el
procedimiento previsto en el artículo 27 de este Reglamento.