Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
1. Cuando se promueva, a instancia de la Administración Tributaria, el cambio de domicilio fiscal en el ámbito territorial de la misma Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del correspondiente Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
2. Si el cambio de domicilio fiscal no se promueve dentro del ámbito
territorial de la misma Administración o, en su defecto, Delegación
de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el procedimiento
se iniciará por acuerdo motivado del Delegado de la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria del domicilio fiscal actual, bien por propia
iniciativa, como consecuencia de moción razonada de cualquier órgano
o dependencia competente o a iniciativa de aquella Delegación de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria que considere concurrentes en
su ámbito territorial las circunstancias determinantes para la fijación
de un domicilio fiscal distinto del actual.
3. Iniciado el procedimiento, se desarrollarán los actos de instrucción
necesarios, debiéndose solicitar informe de las Administraciones de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria afectadas de la misma
Delegación y de la Delegación de Agencia Estatal de la Administración
Tributaria a cuyo ámbito territorial debiera trasladarse el domicilio
fiscal, salvo aquélla a cuya iniciativa se haya iniciado el expediente.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará por el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en virtud de cuyo acuerdo se inició el procedimiento.
No obstante, cuando se hayan puesto de manifiesto diferencias de criterio entre los Delegados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, aquél en principio competente para resolver elevará el expediente al Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que sea común o, de no haberlo o haber intervenido en la instrucción del expediente, al Director del Departamento de Gestión Tributaria para que resuelva.
La Administración
Tributaria resolverá motivadamente dentro de los treinta días
siguientes, contados a partir de la fecha en que transcurra el plazo para formular
alegaciones.
4. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes
tanto para promover e instruir el expediente de cambio de domicilio, como para
gestionar los mismos, en el caso de empresas adscritas a las mismas. El procedimiento
se iniciará por acuerdo motivado del Delegado especial de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria en cuyo ámbito esté
domiciliada la empresa.
Si el cambio de domicilio fiscal no se produce dentro del ámbito territorial de la misma Delegación Especial, el procedimiento se iniciará por acuerdo motivado del Delegado especial del domicilio fiscal actual, bien por propia iniciativa o a iniciativa de la Delegación Especial de la Agencia que considere concurrentes en su ámbito territorial las circunstancias determinantes para la fijación de un domicilio distinto. En este caso, se solicitará informe de la Dependencia Regional de la otra Delegación Especial afectada, a cuyo ámbito territorial deba cambiarse el domicilio fiscal, excepto si ésta fue la que promovió la iniciación del expediente.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará por el Delegado especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que acordó la iniciación del mismo.
Las discrepancias o diferencias de criterio entre los Delegados especiales se elevarán, por el Delegado especial competente para resolver, al Director del Departamento de Inspección de la Agencia, para que resuelva.
La Administración Tributaria resolverá motivadamente dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la fecha en que transcurra el plazo para formular alegaciones.
5. Si la iniciativa para promover el cambio de domicilio fuese de la Oficina
Nacional de Inspección, por tratarse de un sujeto pasivo adscrito a la
misma, dicho órgano será el competente para dictar la resolución.
1. Mediante el censo a que se refiere el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas formado en las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las personas o entidades que a efectos fiscales sean empresarios o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, se llevará en cada una de las Delegaciones el índice de entidades a que se refiere el artículo 130 de la Ley del Impuesto.
2. Las modificaciones censales y solicitudes de baja del índice de los
sujetos pasivos adscritos a las Dependencias Regionales de InspecciónyalaOficina
Nacional de Inspección se dirigirán, en el primer caso, a las
Delegaciones Especiales correspondientes a su domicilio fiscal y en el segundo
a la Oficina Nacional de Inspección.
3.
Cuando se hubiera dictado acuerdo de baja provisional como consecuencia de lo
previsto en el párrafo b del apartado 1 del artículo 131 de la
Ley del Impuesto y, posteriormente, la entidad presentara las declaraciones
omitidas, el órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria acordará la rehabilitación de la inscripción
en el índice y remitirá el acuerdo al Registro Público
en el que se hubiera extendido la nota marginal correspondiente para la cancelación
de la misma.
1. Las devoluciones de oficio a que se refiere el apartado 5 del artículo 139 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
2. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título
VII de la Ley del Impuesto deberán presentar declaración por el
mismo para obtener la devolución.
3. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes
para tramitar las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos
y obligados tributarios cuya gestión esté adscrita a las mismas.
4. La Oficina Nacional de Inspección tramitará las devoluciones
de oficio correspondientes a los sujetos pasivos u obligados tributarios adscritos
a la misma.
La relación de entidades que, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley del Impuesto, deben remitir mensualmente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los titulares de los Registros públicos y los Notarios, se presentará en el lugar y en la forma y con arreglo al modelo que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar las condiciones en que sea exigible su presentación por medio de soporte directamente legible por ordenador.
2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse,
entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Campañas de información y difusión.
b) Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta y veraz.
c) Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.
d) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.
e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
3. La Administración tributaria proporcionará la asistencia técnica
necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer
dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.
4. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerán
los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados
acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones,
declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la
normativa tributaria, en representación de terceras personas.
Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.