R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Comentario art. 109. Libertad de amortización.


Además de los contemplados en el artículo 11.2, el presente texto contempla dos supuestos adicionales de libertad de amortización, para las empresas de reducida dimensión.
Estos dos supuestos son:
· La libre amortización de inversiones de escaso valor, que analizaremos al hablar del artículo 110.
· La libertad de amortización para entidades generadoras de empleo, que analizaremos aquí.

Las condiciones para disfrutar de la libertad de amortización para entidades generadoras de empleo son las siguientes:
· Que se trate de bienes de inmovilizado material o inversiones inmobiliarias nuevos. No es aplicable a bienes adquiridos usados.
· La adquisición de los bienes puede haberse producido por compra, construcción propia o arrendamiento financiero.
· La cantidad por la que se puede disfrutar de la amortización libre es de 120.000 € por el número medio de trabajadores de incremento de plantilla previsto por la empresa.

El incremento de plantilla del que estamos hablando es pues, una previsión de la empresa.
Se trata del incremento del número medio de trabajadores que se producirá en la plantilla de la empresa en los 24 meses siguientes al ejercicio en que se adquiera el inmovilizado, con respecto a los 12 meses anteriores.
Este incremento se debe mantener otros 24 meses más.
Supongamos que una empresa adquiere un inmovilizado en 2009. Debe estimar su plantilla para 2009, 2010 y 2011.

El incremento de plantilla que debemos considerar será el que se haya producido hasta 2011 con respecto a 2009, y debe mantenerse hasta 2013.
· Para el cálculo de la plantilla debemos tener en cuenta si el trabajador tiene contrato a jornada completa o no.
Así, un trabajador a media jornada sólo computa como medio trabajador.
Sin embargo es indiferente si el trabajador tiene contrato temporal o indefinido.
· Si no se cumpliese el incremento de plantilla o el mantenimiento de ésta, se ingresará la cuota correspondiente junto a los intereses de demora.
La Ley señala que el ingreso se debe producir en la cuota, no que se incremente la base imponible en la cuantía en que se disminuyó. La cuota se incrementará en el importe que hubiera correspondido pagar en el período que disfrutó de la libertad de amortización en caso de que no se hubiera acogido a dicha ventaja fiscal.
Esto significa que si en el ejercicio en que se deba producir el ingreso hay una base imponible negativa, no podrá compensarse como consecuencia del incumplimiento.
· La libertad de amortización es incompatible con:
- bonificación para actividades exportadoras.
- deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
· En caso de transmisión de un bien que ha gozado de libertad de amortización, la base imponible del ejercicio se incrementa en la cuantía de las cantidades que gozaron de libre amortización.
Si hay una posterior reinversión, sólo puede disfrutar de la deducción del artículo 42 por la renta contable obtenida en la transmisión minorada en la depreciación monetaria.
La deducibilidad fiscal del gasto por libre amortización no exige imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.


Ver Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Ver Artículo 11. 2.
Ver Artículo 110. Libertad de amortización para inversiones de escaso valor.

 

Volver


 


© GÁBILOS SOFTWARE, S.L. - Tel. 902 303 103 - comercial@gabilos.com           Página de inicio