R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
Comentario art. 109. Libertad de amortización.
Además de los contemplados en el artículo 11.2, el presente texto contempla dos
supuestos adicionales de libertad de amortización, para las empresas de
reducida dimensión.
Estos dos supuestos son:
· La libre amortización de inversiones de escaso valor, que analizaremos al
hablar del artículo 110.
· La libertad de amortización para entidades generadoras de empleo, que
analizaremos aquí.
Las condiciones para disfrutar de la libertad de amortización para entidades
generadoras de empleo son las siguientes:
· Que se trate de bienes de inmovilizado material o inversiones inmobiliarias
nuevos. No es aplicable a bienes adquiridos usados.
· La adquisición de los bienes puede haberse producido por compra, construcción
propia o arrendamiento financiero.
· La cantidad por la que se puede disfrutar de la amortización libre es de
120.000 € por el número medio de trabajadores de incremento de plantilla
previsto por la empresa.
El incremento de plantilla del que estamos hablando es pues, una previsión
de la empresa.
Se trata del incremento del número medio de trabajadores que se producirá en la
plantilla de la empresa en los 24 meses siguientes al ejercicio en que se
adquiera el inmovilizado, con respecto a los 12 meses anteriores.
Este incremento se debe mantener otros 24 meses más.
Supongamos que una empresa adquiere un inmovilizado en 2009. Debe estimar su
plantilla para 2009, 2010 y 2011.
El incremento de plantilla que debemos considerar será el que se haya
producido hasta 2011 con respecto a 2009, y debe mantenerse hasta 2013.
· Para el cálculo de la plantilla debemos tener en cuenta si el trabajador
tiene contrato a jornada completa o no.
Así, un trabajador a media jornada sólo computa como medio trabajador.
Sin embargo es indiferente si el trabajador tiene contrato temporal o
indefinido.
· Si no se cumpliese el incremento de plantilla o el mantenimiento de ésta, se
ingresará la cuota correspondiente junto a los intereses de demora.
La Ley señala que el ingreso se debe producir en la cuota, no que se incremente
la base imponible en la cuantía en que se disminuyó. La cuota se incrementará
en el importe que hubiera correspondido pagar en el período que disfrutó de la
libertad de amortización en caso de que no se hubiera acogido a dicha ventaja
fiscal.
Esto significa que si en el ejercicio en que se deba producir el ingreso hay
una base imponible negativa, no podrá compensarse como consecuencia del
incumplimiento.
· La libertad de amortización es incompatible con:
- bonificación para actividades exportadoras.
- deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
· En caso de transmisión de un bien que ha gozado de libertad de amortización,
la base imponible del ejercicio se incrementa en la cuantía de las cantidades
que gozaron de libre amortización.
Si hay una posterior reinversión, sólo puede disfrutar de la deducción del
artículo 42 por la renta contable obtenida en la transmisión minorada en la
depreciación monetaria.
La deducibilidad fiscal del gasto por libre
amortización no exige imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Ver Artículo 42.
Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Ver Artículo 11. 2.
Ver Artículo 110.
Libertad de amortización para inversiones de escaso valor.
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