R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Aparentemente este artículo no ha cambiado desde hace años, pero en la medida que se remite a la Contabilidad de la empresa, y que el Plan General de Contabilidad sí ha cambiado sí nos encontramos cambios.
La Base Imponible podrá determinarse por:
a) Régimen de estimación Indirecta, que podrá ser aplicado por la Administración en caso de que se den las circunstancias del art. 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Régimen de estimación Objetiva cuando lo prevea la Ley. Hoy sólo está previsto para las navieras.
c) Régimen de estimación
Directa: La Base Imponible se calculará a partir de que al resultado
contable, determinado de acuerdo con las normas previstas en el código
de comercio y demás normas de desarrollo se realicen una serie de correcciones
que pueden venir determinadas por:
- Compensación de Bases Imponibles negativas de ejercicios anteriores
- Ajustes extracontables motivados por:
1-. Gastos e ingresos que en contabilidad son considerados como tal pero que
aplicando la normativa fiscal no se calificarán como tales ni en el ejercicio
en el que se contabilicen ni en otros anteriores o posteriores.
2-. Valoración: esta difiere aplicando la norma fiscal y la norma contable.
3-. Devengo: los ingresos y los gastos se devengan en ejercicio diferente en
función de que se aplique la norma fiscal o la norma contable.
Los ajustes extracontables pueden ser:
- Diferencias permanentes:
· Negativas: Ingresos contables que nunca van a ser ingresos fiscales
y gastos no contables que sí van a ser gastos fiscales.
· Positivas: Ingresos que no son contables y que sí son ingresos
fiscales, y gastos contables que nunca van a ser gastos fiscales.
- Diferencias temporarias:
Según el PGC “Las
diferencias temporarias son aquéllas derivadas de la diferente
valoración, contable y fiscal, atribuida a los activos, pasivos
y determinados instrumentos de patrimonio propio de la empresa, en la
medida en que tengan incidencia en la carga fiscal futura”
En
muchos casos nos vamos a encontrar con activos que no valen lo mismo a
efectos contables y fiscales. Así, por ejemplo, en el caso de un
bien que ha sido amortizado libremente a efectos fiscales. Fiscalmente
ya no vale nada, pero contablemente sí, porque el PGC no permite
la amortización libre; esta diferencia de valores se
recuperará en el futuro, por eso la diferencia se denomina
temporaria.
Tradicionalmente el PGC de 1990 aplicó un criterio de diferencias temporales, es decir, partía de la base de que determinados gastos o ingresos contables se computaban a efectos del Impuesto en otro periodo, pero ahora determinaremos estas diferencias temporarias por diferencia en el valor de activos y pasivos.
El resultado es el mismo sólo cambia la forma de calcularlo, para adaptarnos a lo que se hace en otros países.
Mientras las diferencias permanentes no se contabilizan, en el caso de diferencias temporarias sí, aunque esta afirmación tan tajante debe matizarse.
El PGC distinguen entre:
- diferencias temporarias imponibles (que darán lugar a mayor
cuota en el futuro) y equivalen a las antiguas diferencias temporales
negativas
- diferencias temporarias deducibles (que darán lugar a menor cuota en el futuro) y equivalen a las antiguas diferencias temporales positivas.
Estas diferencias dan lugar a mayores
cuotas de Impuesto en el futuro, con lo que tendremos una deuda frente
a la Haciende Pública, o a menores cuotas, por lo que tendremos
un crédito.
Los criterios para registrar estos créditos y débitos son los siguientes:
• las deudas se registran siempre (salvo excepciones)
• los créditos sólo se registran cuando es probable
que en el futuro se generen beneficios y se puedan recuperar.
• se pueden reconocer créditos porque haya diferencias
temporarias deducibles, por la existencia de bases imponibles negativas
que se recuperarán en el futuro o por haberse generado el
derecho a disfrutar de deducciones en periodos futuros.
• tanto las deudas como los créditos se registran por el
importe que se espera obtener o soportar en el futuro, esto es,
aplicando el tipo de gravamen que se espera que esté vigente en
el futuro.
• estos créditos y deudas se contabilizan por su nominal, sin que se proceda a su actualización financiera.
- Compensación
de Bases Imponibles negativas:
Para el cálculo de la Base Imponible, la entidad puede compensar la renta
positiva del período con las Bases Imponibles negativas de ejercicios
anteriores generadas por la misma. En caso de disolución de sociedades,
este derecho podría transmitirse a la sociedad adquirente.
La compensación tiene dos límites:
· Límite cuantitativo:
Régimen general: es la renta positiva del ejercicio una vez sumados o
restados al resultado contable, los ajustes extracontables correspondientes.
Cuando concurran las circunstancias que establece el apartado 2 del art. 25, el importe a compensar se reducirá en la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios y el valor de adquisición correspondiente a la participación adquirida.
· Límite temporal:
Régimen general: El plazo para compensar será 15 años desde
que se generó dicha base.
Justificación de las Bases Imponibles negativas a compensar. Los medios
para acreditar la cuantía y procedencia de las bases imponibles negativas
cualquiera que sea el ejercicio del que procedan serán la liquidación
o autoliquidación, la contabilidad y los soportes documentales en los
que se basen cualquiera que sea el ejercicio en que se generaron. Si el período
del que proceden no ha prescrito, la Administración podrá verificar
su realidad mediante una comprobación administrativa ordinaria.
El esquema a seguir para
determinar el Impuesto sobre Sociedades es el siguiente:
| Resultado Contable |
| +/- Diferencias permanentes |
| +/- Diferencias temporales |
| - Compensación de B.I - de |
| ejercicios anteriores |
| ------------------------------------ |
| Base Imponible del ejercicio |
| x Tipo de gravamen |
| ------------------------------------ |
| Cuota Integra |
| - Deducciones |
| ------------------------------------ |
| Cuota Líquida |
| - Retenciones y Pagos a cuenta |
| ------------------------------------- |
| Cuota Diferencial |
Normativa contable: Norma de registro y valoración número 13 del P.G.C. (15 en el de PYMES)