R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Podrá determinarse por:
a) Régimen de estimación Indirecta, que podrá ser aplicado por la Administración en caso de que se den las circunstancias del art. 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Régimen de estimación objetiva cuando lo prevea la Ley. Hoy sólo está previsto para las navieras.
c) Régimen de estimación
Directa: La Base Imponible se calculará a partir de que al resultado
contable, determinado de acuerdo con las normas previstas en el código
de comercio y demás normas de desarrollo se realicen una serie de correcciones
que pueden venir determinadas por:
- Compensación de Bases Imponibles negativas de ejercicios anteriores
- Ajustes extracontables motivados por:
1-. Gastos e ingresos que en contabilidad son considerados como tal pero que
aplicando la normativa fiscal no se calificarán como tales ni en el ejercicio
en el que se contabilicen ni en otros anteriores o posteriores.
2-. Valoración: esta difiere aplicando la norma fiscal y la norma contable.
3-. Devengo: los ingresos y los gastos se devengan en ejercicio diferente en
función de que se aplique la norma fiscal o la norma contable.
Los ajustes extracontables pueden ser:
- Diferencias permanentes:
· Negativas: Ingresos contables que nunca van a ser ingresos fiscales
y gastos no contables que sí van a ser gastos fiscales.
· Positivas: Ingresos que no son contables y que sí son ingresos
fiscales, y gastos contables que nunca van a ser gastos fiscales.
- Diferencias temporales:
· Negativas: Ingresos contables que aplicando la norma fiscal no son
ingresos en ese período pero sí en otro ejercicio posterior. Gastos
que aplicando la normativa fiscal son gastos de ese período pero no de
otros períodos en que se contabilicen.
· Positivas: Ingresos que aplicando la normativa fiscal son ingresos
de ese ejercicio y no del ejercicio en que de acuerdo con la normativa contable
son ingresos y Gastos contables que aplicando la normativa fiscal no son gastos
de ese ejercicio pero sí de otro posterior.
Las diferencias temporales positivas y negativas pueden venir motivadas también
por la diferente valoración de los bienes aplicando la normativa fiscal
y la contable
Mientras las diferencias permanentes no se contabilizan, en el caso de diferencias temporales, si son negativas, es decir Impuestos sobre beneficios diferidos, por el principio contable de prudencia se contabilizarán. Pero en el caso de diferencias temporales positivas, impuestos sobre beneficios anticipados, éstas se contabilizarán sólo en caso de que puedan ser objeto de recuperación futura. Se presumirá que su recuperación no está asegurada en cualquiera de los siguientes casos:
· Cuando se prevea que el plazo para su recuperación va a ser superior a 10 años. Salvo que el importe de los impuestos sobre beneficios diferidos sea igual o superior a los impuestos anticipados y que el plazo de reversión de dichos impuestos sea igual al de los impuestos anticipados.
· Cuando la Sociedad tenga pérdidas habitualmente.
- Compensación
de Bases Imponibles negativas:
Para el cálculo de la Base Imponible, la entidad puede compensar la renta
positiva del período con las Bases Imponibles negativas de ejercicios
anteriores generadas por la misma. En caso de disolución de sociedades,
este derecho podría transmitirse a la sociedad adquirente.
La compensación tiene dos límites:
· Límite cuantitativo:
Régimen general: es la renta positiva del ejercicio una vez sumados o
restados al resultado contable, los ajustes extracontables correspondientes.
Regímenes especiales:
- Para las empresas de nueva creación en 1994, que disfruten de la bonificación
del 95% en la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades, la base imponible
negativa pendiente de compensar al finalizar el último período
impositivo iniciado en 1996, sólo es compensable en lo que exceda de
la suma de las bases imponibles positivas obtenidas a lo largo de los períodos
en que disfruto de la bonificación.
- Cuando concurran las circunstancias que establece el apartado 2 del art. 25,
el importe a compensar se reducirá en la diferencia positiva entre el
valor de las aportaciones de los socios y el valor de adquisición correspondiente
a la participación adquirida.
· Límite temporal:
Régimen general: Bases Imponibles pendientes de compensar al inicio de
1996, el plazo de compensación será de 7 años desde que
se obtuvo, excepto que a inicio de 1999 estuviera aún pendiente de compensar
y no hubieran transcurrido 7 años desde que se generó, en ese
caso, el plazo será de 10 años, igual plazo se aplicará
a las bases imponibles pendientes de compensar al inicio de 1999. Si a inicio
de 2002 estuviera aún pendiente de compensar y no hubiera transcurrido
el plazo anterior, el plazo para compensar serán 15 años desde
que se generó dicha base, de igual manera dicho plazo se aplicará
a las bases imponibles negativas que se generen a partir de inicio de 2002.
Régimen especial:
Entidades de nueva creación y las Sociedades concesionarias de explotación
de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje: el plazo será
10 años desde el primer período impositivo en que obtenga rentas
positivas.
Justificación de las Bases Imponibles negativas a compensar. Los medios
para acreditar la cuantía y procedencia de las bases imponibles negativas
cualquiera que sea el ejercicio del que procedan serán la liquidación
o autoliquidación, la contabilidad y los soportes documentales en los
que se basen cualquiera que sea el ejercicio en que se generaron. Si el período
del que proceden no ha prescrito, la Administración podrá verificar
su realidad mediante una comprobación administrativa ordinaria.
El esquema a seguir para
determinar el Impuesto sobre Sociedades es el siguiente:
| Resultado Contable | Resultado Contable |
| +/- Diferencias permanentes | +/- Diferencias permanentes |
| ----------------------------------- | +/- Diferencias temporales |
| Resultado Contable Ajustado | - Compensación de B.I - de |
| ejercicios anteriores | |
| x Tipo de gravamen | ------------------------------------ |
| ----------------------------------- | Base Imponible del ejercicio |
| Impuesto Bruto | x Tipo de gravamen |
| - Deducciones | ------------------------------------ |
| ----------------------------------- | Cuota Integra |
| Impuesto devengado | - Deducciones |
| ------------------------------------ | |
| Cuota Líquida | |
| - Retenciones y Pagos a cuenta | |
| ------------------------------------- | |
| Cuota Diferencial |
Normativa contable: Norma de valoración número 16 del P.G.C.
Resolución
del I.C.A.C. de 9/10/97 primera y segunda.