R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Denominamos
amortización al proceso sistemático por el que una inversión
se convierte en gasto en la contabilidad, ya sea por su uso, o por obsolescencia.
El Texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades permite que este gasto
contable se minore en la Base Imponible del ejercicio siempre que corresponda
a la depreciación efectiva del bien amortizado.
¿Qué se considera en el impuesto depreciación efectiva?
Es el importe real de la disminución de valor experimentada por el bien
durante el periodo. El Texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades
permite justificar su importe por alguno de los siguientes métodos.
· Amortización lineal. Esto es, amortizar cada año la misma
cantidad dentro de los límites que permite la normativa.
· Amortización por porcentaje constante. En este sistema se amortiza
cada año un mismo porcentaje sobre el valor pendiente de amortizar al
inicio del ejercicio.
· Amortización por números dígitos. Se amortiza
cada año una cantidad en función del dígito correspondiente
al periodo de amortización.
· Amortización resultante de la aplicación de un plan formulado
por el sujeto pasivo ante la Administración.
· El importe que justifique el sujeto pasivo ante la Administración,
correspondiente a cualquier método diferente de los anteriores. Los métodos
que se han expuesto anteriormente son los que la normativa permite, pero ello
no impide que el sujeto pasivo pueda justificar otro importe diferente si ninguno
de ellos se adapta a la realidad de su empresa. La diferencia con los métodos
anteriores está en que ya no se considera que la depreciación
es la efectivamente producida, sino que el interesado debe justificar el importe
que consigne.
En cualquier caso debemos tener siempre en cuenta el artículo 19.3 del presente texto, que en su primer párrafo exige que un gasto haya sido debidamente contabilizado para poder ser deducible. Esto significa que los importes de amortización que señala la Ley son importes máximos o mínimos, pero que el sujeto pasivo debe tenerlos contabilizados para poder deducirlos. Si la amortización no ha sido contabilizada, no importa que la norma permita su deducción; el gasto no será deducible, salvo en los supuestos previstos de libertad de amortización.
Por su parte, el artículo 1 del Reglamento exige las siguientes condiciones para deducir el gasto:
1-. No es amortizable el valor residual del inmovilizado. Se denomina valor residual al importe del valor de adquisición que la empresa estima que podrá recuperar al finalizar la vida útil del bien, por ejemplo vendiéndolo a un tercero, descontando los gastos necesarios para su venta en el caso de que los hubiera. Puesto que esta parte del valor va a ser recuperable, no tiene sentido que la empresa lo amortice.
2-. No es amortizable el valor del suelo. En caso de que en un inmueble no se conozca el valor del suelo se estimará en atención al valor catastral del suelo y la construcción, salvo que el interesado proponga otro método diferente en atención al valor de mercado del año de la adquisición.
Por excepción se pueden amortizar las inversiones correspondientes a costes de rehabilitación que se hayan incorporado al valor del inmueble.
3-. La amortización
debe hacerse elemento a elemento, sin que quepan amortizaciones conjuntas. No
obstante se permiten amortizaciones conjuntas en los siguientes casos:
· Amortización de las instalaciones técnicas. En este caso,
más que permitir la amortización conjunta, más bien se
respeta el criterio de la normativa contable de considerar estas instalaciones
como un solo elemento de activo.
· Amortización de elementos de naturaleza análoga y similar
grado de utilización, siempre que podamos separar la amortización
acumulada de cada uno de ellos.
4-. El momento de inicio
de la amortización será:
· para los elementos de inmovilizado material, el momento en que
estén en condiciones de funcionamiento; con independencia del
momento de la adquisición, y del momento en que efectivamente
entre en funcionamiento.
· para los elementos de inmovilizado intangible será el
momento en que se encuentren en condiciones de producir ingresos.
· para las inversiones inmobiliarias se aplican los criterios de amortización del inmovilizado material.
6-. En caso de que sobre un bien se realicen revalorizaciones, ampliaciones o mejoras, deberán amortizarse en el periodo de vida útil que le reste al bien.
7-. Este mismo criterio se aplicará para amortizar las revalorizaciones que sean consecuencia de normas legales, pero debemos tener en cuenta que muchas veces estas leyes contienen sus propias normas para amortizar el importe de la revalorización.
8-. En caso de fusiones, escisiones totales o parciales y aportaciones de bienes, el adquirente deberá continuar amortizando cada elemento de acuerdo al método que siguiese anteriormente, salvo que prefiera seguir otro plan, caso en el cual deberá presentar un plan especial a la Administración.
Normas relacionadas: art 19.3, y arts. 1, 2, 3, 4 del Reglamento del I. S.