R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Comentario art. 11.3.


LA CESIÓN DE BIENES CON OPCIÓN DE COMPRA.

Este apartado de la ley se refiere a los contratos de cesión de bienes con opción de compra o renovación.
En estos contratos será deducible una cantidad equivalente a la cuota de amortización si el
importe de la opción de compra o renovación es inferior al valor de adquisición, deducida la amortización máxima que habría sido deducible.

Supongamos que el precio de la opción establecido al comienzo del contrato es de 5.000€. También sabemos que el valor de adquisición del bien fue de 50.000€, y que en el momento de ejercicio de la opción está amortizado en 40.000€. ¿Qué supone esto? Si la empresa decidiese adquirir un bien de similares características, y con el mismo tiempo de utilización en el mercado, el precio esperado sería de 10.000, esto es, su valor de adquisición, menos el importe de la depreciación sufrida (50.000-40.000). Sin embargo, ejerciendo la opción prevista en el contrato, su coste sería de sólo 5.000€. Se supone por tanto que a la empresa le va a interesar ejercer la opción del contrato antes que adquirir el bien en el mercado.

¿Cuál es la diferencia entre estos contratos y los denominados contratos de leasing?
El artículo 115 del presente texto contempla un régimen especial para los arrendamientos financieros (leasing) si se cumplen determinadas condiciones:
· contrato celebrado de acuerdo a la disposición adicional séptima de la ley 26/88.
· duración mínima de 2 años en el caso de bienes muebles y de 10 años en el caso de inmuebles.
· las cuotas del arrendamiento financiero deben estar expresamente señaladas en el contrato y separadas de la carga financiera y de la opción de compra.
· el importe anual de las cuotas del arrendamiento financiero deben permanecer constantes o crecientes.
En caso de que no se cumpliesen todas estas condiciones, no se podría disfrutar del régimen del artículo 115, y el contrato estaría dentro de este artículo.

El régimen fiscal de estos contratos es el siguiente:
· es deducible una cuantía equivalente a la amortización del bien.
· la diferencia entre el importe a pagar al cedente y el valor de adquisición del bien será un gasto a distribuir en varios ejercicios.


En caso de que el bien haya sido transmitido anteriormente por el cesionario al cedente, la amortización del bien continuará en las mismas condiciones. Estos contratos son conocidos habitualmente como lease-back.
Supongamos que una empresa tiene una máquina adquirido por 1.000 que amortiza anualmente por 100. Tras 4 años de amortización, la empresa la vende por 900 a una entidad X que inmediatamente se la entrega en virtud de un contrato con opción de compra en el que se han pactado cuotas anuales de 150.
La empresa seguirá deduciendo anualmente un importe de 100 correspondiente a la amortización que anteriormente venía deduciendo.
¿Qué pasa con las otras 50 que paga la empresa? También podrán ser deducibles en su caso, pero en concepto de intereses pagados a la entidad cedente.

Normativa contable: Norma de registro y valoración 8.1 del PGC.


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