R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
LA CESIÓN DE BIENES
CON OPCIÓN DE COMPRA.
Este apartado de la ley se refiere a los contratos de cesión de bienes
con opción de compra o renovación.
En estos contratos será deducible una cantidad equivalente a la cuota de
amortización si el importe de la
opción de compra o renovación es inferior al valor de
adquisición, deducida la amortización máxima que
habría sido deducible.
Supongamos que el precio de la opción establecido al comienzo del contrato es de 5.000€. También sabemos que el valor de adquisición del bien fue de 50.000€, y que en el momento de ejercicio de la opción está amortizado en 40.000€. ¿Qué supone esto? Si la empresa decidiese adquirir un bien de similares características, y con el mismo tiempo de utilización en el mercado, el precio esperado sería de 10.000, esto es, su valor de adquisición, menos el importe de la depreciación sufrida (50.000-40.000). Sin embargo, ejerciendo la opción prevista en el contrato, su coste sería de sólo 5.000€. Se supone por tanto que a la empresa le va a interesar ejercer la opción del contrato antes que adquirir el bien en el mercado.
¿Cuál es la
diferencia entre estos contratos y los denominados contratos de leasing?
El artículo 115 del presente texto contempla un régimen especial
para los arrendamientos financieros (leasing) si se cumplen determinadas condiciones:
· contrato celebrado de acuerdo a la disposición adicional séptima
de la ley 26/88.
· duración mínima de 2 años en el caso de bienes
muebles y de 10 años en el caso de inmuebles.
· las cuotas del arrendamiento financiero deben estar expresamente señaladas
en el contrato y separadas de la carga financiera y de la opción de compra.
· el importe anual de las cuotas del arrendamiento financiero deben permanecer
constantes o crecientes.
En caso de que no se cumpliesen todas estas condiciones, no se podría
disfrutar del régimen del artículo 115, y el contrato estaría
dentro de este artículo.
El régimen fiscal
de estos contratos es el siguiente:
· es deducible una cuantía equivalente a la amortización
del bien.
· la diferencia entre el importe a pagar al cedente y el valor de adquisición
del bien será un gasto a distribuir en varios ejercicios.
En caso de que el bien haya sido transmitido anteriormente por el cesionario
al cedente, la amortización del bien continuará en las mismas
condiciones. Estos contratos son conocidos habitualmente como lease-back.
Supongamos que una empresa tiene una máquina adquirido por 1.000 que
amortiza anualmente por 100. Tras 4 años de amortización, la empresa
la vende por 900 a una entidad X que inmediatamente se la entrega en virtud
de un contrato con opción de compra en el que se han pactado cuotas anuales
de 150.
La empresa seguirá deduciendo anualmente un importe de 100 correspondiente
a la amortización que anteriormente venía deduciendo.
¿Qué pasa con las otras 50 que paga la empresa? También
podrán ser deducibles en su caso, pero en concepto de intereses pagados
a la entidad cedente.
Normativa contable: Norma de registro y valoración 8.1 del PGC.