R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
LA AMORTIZACIÓN DEL FONDO DE COMERCIO.
El Fondo de Comercio es un activo inmaterial que surge por diferencia entre
el valor de adquisición de una empresa para un tercero y el valor de
los bienes y derechos adquiridos. Su valor se suele asociar a la clientela,
las posibilidades de expansión, los beneficios futuros y otros elementos
susceptibles de valoración económica, pero que no se corresponden
a elementos materiales o inmateriales reflejados en el Balance.
Supongamos que se adquiere una empresa con unos activos valorados en 1.200,
y unas deudas registradas en Balance de 700. En principio, el valor de esta
empresa debería ser 500 (1.200-700), pero un comprador podría
estar dispuesto a pagar 800, porque valora altamente la fidelidad de su clientela
y cree que en el futuro la empresa obtendrá beneficios superiores a los
normales del sector. Estos 300 de diferencia entre el valor pagado (800) y el
valor contable de la empresa (500) constituyen el Fondo de Comercio.
El Texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades permite la amortización
del Fondo de Comercio, con el límite máximo de 5% del valor de
adquisición, siempre que se cumplan la siguientes condiciones:
· La adquisición debe haberse realizado a título oneroso.
Esto significa que el Fondo de Comercio debe haberse adquirido por un precio;
lo que no está permitido es deducir la amortización de un Fondo
de Comercio generado por la propia empresa, esto es, la amortización
de un Fondo registrado por la empresa por considerar que "sus posibilidades
de expansión" valen un dinero determinado.
· El transmitente y el adquirente no pueden pertenecer a un mismo grupo
de sociedades en los términos establecidos por el artículo 42
del Código de Comercio. Este artículo señala que dos sociedades
pertenecen a un mismo grupo cuando una se encuentre en relación a otra
en alguna de las siguientes situaciones:
a)Posee la mayoría de los derechos de voto.
b)Tiene facultad para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros
del órgano de administración.
c)Puede disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios de la mayoría
de los derechos de voto.
d)Ha nombrado exclusivamente con sus votos la mayoría de los miembros
del órgano de administración.
Si las condiciones anteriores no se cumplen, la amortización será deducible si se prueba su importe. Esto supone que es el interesado quien debe probar que existe el Fondo de Comercio y que realmente se ha depreciado en ese importe.
Normativa contable: Resolución del I.C.A.C. de 21-1-92, punto 5