R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Comentario art. 111. Amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible.


Las entidades de reducida dimensión podrán multiplicar por 2 los coeficientes máximos de amortización de tablas que apliquen con las siguientes condiciones:

1-. Que se trate de inmovilizados materiales, intangibles o inversiones inmobiliarias nuevos inmovilizados inmateriales puestos a disposición en el periodo en que se cumplan las condiciones para disfrutar de las ventajas para las entidades de reducida dimensión.

Si son inmovilizados intangibles con vida útil definida que no estén en tablas de amortización o fondos de comercio se multiplican por 1’5 en vez de por 2.

2-. La adquisición puede ser por compra, construcción propia, leasing o contrato de ejecución de obra si la puesta a disposición se produce dentro de los 12 meses siguientes a la conclusión del mismo.

3-. La aceleración de la amortización es compatible con cualquier otro beneficio, excepto con la aceleración de amortización en caso de reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 113, pues se entiende que es el mismo beneficio fiscal.

4-. No se exige imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Ver Artículo 113. Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión.
Ver Artículo 115. Contratos de arrendamiento financiero.

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