R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Comentario art.
113. Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión.
En caso de que una "empresa de reducida dimensión" enajene un inmovilizado
material o una inversión inmobiliaria afectos a la explotación, y el importe
obtenido lo reinvierta en otro inmovilizado material o inversión inmobiliaria dentro
del plazo comprendido entre el año anterior a la enajenación y los tres años
siguientes, podrá disfrutar de las siguientes ventajas fiscales:
· Deducción por reinversión, sobre el beneficio obtenido en la venta de acuerdo
al artículo 42, en el momento en que se produzca la reinversión.
· Amortización del bien en el que se materialice la reinversión multiplicando
por tres el coeficiente máximo de tablas.
Ambas ventajas fiscales son compatibles entre sí.
Condiciones para disfrutar de estas ventajas:
1-. Sólo es aplicable a bienes de inmovilizado material o a inversiones
inmobiliarias. No al inmovilizado intangible ni al inmovilizado financiero.
2-. La deducción de la amortización no se condiciona a imputación contable en
la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
3-. Si la cantidad invertida es mayor que el importe obtenido, sólo se podrá
beneficiar de la amortización acelerada el importe obtenido en la transmisión.
Si por ejemplo la transmisión es por 10.000€, y el valor de adquisición
del bien en que se manifiesta la reinversión es de 15.000€, sólo se podrá
aplicar la amortización acelerada sobre 10.000€.
4-. Si la cantidad invertida es menor que el importe obtenido, sólo se podrá
beneficiar de la amortización acelerada el importe reinvertido.
Si por ejemplo la transmisión es por 10.000€, y el valor de adquisición
del bien en que se manifiesta la reinversión es de 5.000€, sólo se podrá
aplicar la amortización acelerada sobre 5.000€, salvo que los otros
5.000€ se hayan reinvertido en otro bien.
Ver Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
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