R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Comentario art.
115. Contratos de arrendamiento financiero.
Los contratos de arrendamiento financiero o "leasing" son aquellos en
los que, tras un periodo de arrendamiento, el arrendatario tiene derecho a
adquirir el bien mediante el pago de una "opción de compra"
previamente determinada al celebrarse el contrato.
Se diferencia de:
- El arrendamiento ordinario con venta posterior, en que en el contrato de
arrendamiento financiero, al finalizar el mismo, el arrendatario decide
unilateralmente si compra o no el bien por un precio pactado desde el comienzo
del contrato.
El arrendador sin embargo, ya no puede decidir si le interesa vender o no.
- La venta con pago a plazos, en que el bien no pertenece al arrendador hasta
que ejerza la opción de compra. Mientras, puede desistir del contrato y no
pagar las cuotas pendientes.
Podemos distinguir dos tipos de arrendamiento financiero:
- Leasing propiamente dicho.
- Lease-back. El contrato llamado "lease-back" es un modelo de
arrendamiento financiero en el que una persona vende a una entidad financiera
un bien de su propiedad, celebrando al mismo tiempo un contrato de
arrendamiento financiero para adquirir de nuevo ese mismo bien.
Estos contratos nunca podrán disfrutar de las ventajas fiscales establecidas
por el artículo 115. Sólo serán deducibles los intereses y la amortización que
viniera realizando antes de la venta.
Respecto del resto de contratos de arrendamiento financiero podrán disfrutar de las ventajas si cumplen las condiciones establecidas por el artículo 115; si no las cumplen se aplicaría el régimen previsto en el artículo 11.3.
¿Cuáles son estas ventajas?
La ventaja principal es que, además de ser deducible la carga financiera del
contrato (esto es, los intereses), también lo es la cuota de recuperación del
coste con el límite del duplo (triple en caso de empresas de reducida
dimensión) de la amortización de tablas sin necesidad de imputación en la
Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
Para el resto de contratos sólo es deducible la amortización y la carga
financiera.
Estas ventajas, lógicamente, sólo son aplicables a bienes amortizables.
¿Cuáles son las condiciones a cumplir?
1-. Deben ser contratos a los que se refiere la Disposición Adicional 7 de
la Ley 26/88 de Disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Esta disposición adicional dice básicamente lo mismo que el artículo 115, lo
relevante es que estamos hablando de entidades de crédito.
2-. La duración mínima del contrato es de 2 años si se trata de bienes muebles,
ó 10 años si se trata de inmuebles o establecimientos industriales.
3-. La cuota de recuperación del coste, los intereses y la opción de compra
deben estar claramente especificados en el contrato.
4-. La cuota de recuperación de coste debe ser constante o creciente.
¿Qué ocurre en caso de que, el bien objeto de contrato se pierda o quede inutilizado?
En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien, y ésta se haya producido por causa no imputable al sujeto pasivo, la diferencia positiva entre la cuota de recuperación del coste del bien y la amortización contable, esto es, la cantidad extra que deducimos de más por ser un contrato de arrendamiento financiero en relación con el resto de contratos de arrendamiento, no se integrará en la base imponible
Sin embargo si se produce una perdida o inutilización definitiva del bien por culpa del sujeto pasivo, esto supondrá que tendrá que realizar un ajuste positivo por la cantidad extra que se ha deducido de más por haber sido tratado fiscalmente como un contrato de arrendamiento financiero y no como el resto de contratos de arrendamiento, de forma que únicamente podría haberse deducido fiscalmente la amortización contable. Por tanto integrará en la base imponible la diferencia positiva entre la cuota de recuperación del coste del bien y la amortización contable.
Esta ventaja fiscal es aplicable tanto a bienes de inmovilizado material como a inversiones inmobiliarias.
Ver Artículo
11.3.
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