R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Comentario art. 12.2.


DETERIORO DE VALOR DE CRÉDITOS COMERCIALES.

En la contabilidad tenemos dos sistemas para registrar el 
deterioro de valor de los créditos, el sistema global y el individualizado.
El sistema individualizado consiste en evaluar uno a uno los créditos determinando los posibles casos de insolvencia. Una vez 
registrado el deterioro de valor, en periodos posteriores, se ajusta por los créditos de dudoso cobro de ese momento.
Sin embargo, en la estimación global, se establece 
el deterioro de valor para todos los créditos, sin especificar a cuales se refiere, por medio de un porcentaje establecido sobre el total de créditos, de acuerdo a la experiencia pasada de la empresa. Al cierre de cada ejercicio se anula el deterioro de valor registrado en cada ejercicio y se dota el que proceda en ese momento.

En general, los deterioros de valor registrados de acuerdo al sistema global no son deducibles (salvo que el empresario justifique su importe de acuerdo al sistema individualizado).
No obstante, 
los deterioros de valor globales sí pueden ser deducibles en el Régimen especial para las empresas de reducida dimensión.
Las 
los deterioros de valor individualizados sí son deducibles, siempre que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
· que hayan transcurrido 6 meses desde el vencimiento del crédito, y no se haya hecho efectivo.
· que el deudor esté declarado en situación de concurso. La Ley dice "declarado", por lo que no basta que haya solicitado la declaración para que la provisión sea deducible. Hay que tener en cuenta que con efectos desde el 1 de septiembre de 2004, esto es, para los procedimientos concursales iniciados a partir de esta fecha, se ha modificado el presente artículo, pero simplemente con la finalidad de adaptar la redacción de esta normativa a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuya aprobación supone la desaparición de los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos que pasan a sustituirse por un procedimiento de concurso de acreedores.
· que el deudor esté procesado por alzamiento de bienes.
· que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente, o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral.


Por el contrario, no son deducibles los créditos que no cumplan las condiciones anteriores, y tampoco los que, aún encontrándose en alguna de las circunstancias arriba mencionadas, se hallen en alguna de las siguientes situaciones (salvo que exista procedimiento judicial o arbitral que verse sobre su existencia o cuantía):
· estén adeudados o afianzados por alguna entidad de derecho público.
· afianzados por entidades de crédito, o sociedades de garantía recíproca.
· los garantizados por derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
· los garantizados por contrato de seguro o caución.
· los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

Mención aparte merecen los deterioros de valor de créditos de entidades vinculadas. Estas sólo son deducibles si la insolvencia ha sido judicialmente declarada, pero en ningún otro caso.

Cuando se apliquen los deterioros de valor nos podemos encontrar las siguientes circunstancias:
· Sistema individualizado: debemos distinguir si 
el deterioro de valor fue o no deducible. Si fue deducible, la aplicación supondrá un ingreso fiscal. Por el contrario, si la provisión no fue fiscalmente deducible, la aplicación no supondrá ingreso fiscal alguno.
· Sistema global. Al final del ejercicio, al eliminar la provisión del ejercicio anterior, se produce un ingreso contable. Si la 
el deterioro de valor no fue fiscalmente deducible, el ingreso tampoco debe integrarse en la base imponible.

Ver Artículo 112. Dotación por posibles insolvencias de deudores.

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