R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
DETERIORO DE VALOR DE CRÉDITOS
COMERCIALES.
En la contabilidad tenemos dos sistemas para registrar el deterioro de valor de los créditos,
el sistema global y el individualizado.
El sistema individualizado consiste en evaluar uno a uno los créditos determinando
los posibles casos de insolvencia. Una vez registrado el deterioro de valor, en periodos
posteriores, se ajusta por los créditos de dudoso cobro de ese momento.
Sin embargo, en la estimación global, se establece el deterioro de valor
para todos los créditos, sin especificar a cuales se refiere, por medio
de un porcentaje establecido sobre el total de créditos, de acuerdo a la
experiencia pasada de la empresa. Al cierre de cada ejercicio se anula el deterioro de valor registrado en cada ejercicio y se dota el que proceda en ese momento.
En
general, los deterioros de valor registrados de acuerdo al sistema global no son deducibles
(salvo que el empresario justifique su importe de acuerdo al sistema individualizado).
No obstante, los deterioros de valor globales sí pueden ser deducibles en el
Régimen especial para las empresas de reducida dimensión.
Las los deterioros de valor individualizados sí son deducibles, siempre que cumplan
alguna de las siguientes condiciones:
· que hayan transcurrido 6 meses desde el vencimiento del crédito,
y no se haya hecho efectivo.
· que el deudor esté declarado en situación de concurso.
La Ley dice "declarado", por lo que no basta que haya solicitado la
declaración para que la provisión sea deducible. Hay que tener
en cuenta que con efectos desde el 1 de septiembre de 2004, esto es, para los
procedimientos concursales iniciados a partir de esta fecha, se ha modificado
el presente artículo, pero simplemente con la finalidad de adaptar la
redacción de esta normativa a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
cuya aprobación supone la desaparición de los procedimientos de
quiebra y suspensión de pagos que pasan a sustituirse por un procedimiento
de concurso de acreedores.
· que el deudor esté procesado por alzamiento de bienes.
· que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente, o sean objeto
de un litigio judicial o procedimiento arbitral.
Por el contrario, no son deducibles los créditos que no cumplan las condiciones
anteriores, y tampoco los que, aún encontrándose en alguna de
las circunstancias arriba mencionadas, se hallen en alguna de las siguientes
situaciones (salvo que exista procedimiento judicial o arbitral que verse sobre
su existencia o cuantía):
· estén adeudados o afianzados por alguna entidad de derecho público.
· afianzados por entidades de crédito, o sociedades de garantía
recíproca.
· los garantizados por derechos reales, pacto de reserva de dominio y
derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento
de la garantía.
· los garantizados por contrato de seguro o caución.
· los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
Mención aparte merecen los deterioros de valor de créditos de entidades vinculadas. Estas sólo son deducibles si la insolvencia ha sido judicialmente declarada, pero en ningún otro caso.
Cuando se apliquen los deterioros de valor
nos podemos encontrar las siguientes circunstancias:
· Sistema individualizado: debemos distinguir si el deterioro de valor fue
o no deducible. Si fue deducible, la aplicación supondrá
un ingreso fiscal. Por el contrario, si la provisión no fue
fiscalmente deducible, la aplicación no supondrá ingreso
fiscal alguno.
· Sistema global. Al final del ejercicio, al eliminar la provisión
del ejercicio anterior, se produce un ingreso contable. Si la el deterioro de valor
no fue fiscalmente deducible, el ingreso tampoco debe integrarse en la base
imponible.
Ver Artículo 112. Dotación por posibles insolvencias de deudores.