R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Comentario art. 12.3.

LOS DETERIOROS DE VALOR DE VALORES REPRESENTATIVOS DE FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES.

Nos referimos a valores tales como acciones de sociedades anónimas, participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, y en general a todos aquellos títulos que representen la propiedad de un porcentaje del capital de una entidad.
Dividiremos los valores en tres grupos:
1-. Entidades del grupo o asociadas. Son entidades del grupo aquellas que estén en alguna de las circunstancias que enuncia el artículo 42 del Código de Comercio. El artículo 42 del Código de Comercio señala que dos sociedades pertenecen a un mismo grupo cuando una se encuentre en relación a otra en alguna de las siguientes situaciones:
· Posee la mayoría de los derechos de voto.
· Tiene facultad para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
· Puede disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios de la mayoría de los derechos de voto.
· Ha nombrado exclusivamente con sus votos la mayoría de los miembros del órgano de administración.

2-. Son entidades asociadas aquellas en las que se posea más de un 20% del capital si no cotiza en Bolsa, o 3% en caso de que sí cotice.
· otras entidades diferentes cuyos valores no coticen en Bolsa.
· otras entidades diferentes cuyos valores sí coticen en Bolsa.

3-. Respecto a los títulos que sí cotizan, y no corresponden a entidades del grupo ni asociadas, el Texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades no establece ninguna especialidad, por lo que los deterioros de valor que se registren serán deducibles siempre que se ajusten a lo establecido en la normativa contable.

Para las que no cotizan, las del grupo y las asociadas, la cantidad deducible será la registrada en la contabilidad con el límite de la diferencia entre los valores de los fondos propios al inicio y al final del ejercicio.
¿Qué entendemos por valor de los fondos propios? Es el resultado de dividir el patrimonio neto de una sociedad (valor de los activos que posee menos importe de los pasivos exigibles o deudas de la sociedad) entre el número de acciones o participaciones en circulación.

Para calcular el valor de los fondos propios debemos tener en cuenta las aportaciones realizadas por los socios y las devoluciones de aportaciones correspondientes al ejercicio.
Supongamos que una empresa con un patrimonio de 100.000, repartido en 1.000 acciones obtiene unos beneficios de 10.000 en el ejercicio.
Valor teórico contable al inicio del ejercicio: 100.000/1.000= 100.
Valor teórico contable al final del ejercicio: 110.000/1.000= 110.
Puesto que el valor final es mayor que el inicial, no hay razón para registrar deterioro de valor, pero si la empresa reembolsase 15.000 a los socios, el valor teórico contable final sería de 95.000/1.000= 95, que es menor que 100. Sin embargo esta empresa no ha tenido pérdidas, por lo que no tiene sentido registrar deterioro de valor. Por esta razón debemos descontar el efecto de las aportaciones y de las devoluciones para obtener el importe de la provisión.

No son deducibles:
· los deterioros de valor para acciones o participaciones propias.
· los deterioros de valor correspondientes a sociedades situadas en paraísos fiscales, salvo que consoliden sus cuentas con la española, residan en un estado miembro de la unión europea o se acrediten motivos económicos válidos.

Nos encontramos con dos problema:

· las plusvalías tácitas.

· las operaciones registradas a valor razonable.

Respecto de las plusvalías tácitas, supongamos que se compran por 1.000 unas acciones cuyo valor contable es de 800, pero que cuestan 200 más por unos inmuebles valorados contablemente en menos de lo valen en el mercado.

Dos años después de la compra hay una crisis inmobiliaria y ese sobreprecio ya no es de 200 sino de 100, aunque la empresa participada no tiene pérdidas contables.

A efectos contables nuestras acciones valen sólo 900 y debemos registrar este deterioro de valor, pero no hay menor valor de los fondos propios de la sociedad participada. La Ley no permite deducir este deterioro de valor.

Por lo que se refiere a las operaciones registradas a valor razonable que deben imputarse al patrimonio neto y no a pérdidas y ganancias la regulación se recoge en el artículo 15.1, no en el 12.3 y señala que “no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias”. Es decir una minusvalía de unas acciones disponibles para la venta son deducibles si se registran como deterioro, pero no si se registran como operación imputada a patrimonio neto.

Al mismo tiempo desaparecen los límites recogidos más arriba cuando se trata de valores de la cartera de negociación, ya que sus minusvalías no se registran como deterioro de valor, sino cambio de valor razonable imputado a pérdidas y ganancias.


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