R.D.
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Comentario art. 12.3.
LOS DETERIOROS DE VALOR DE
VALORES REPRESENTATIVOS DE FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES.
Nos referimos a valores tales
como acciones de sociedades anónimas, participaciones de sociedades de
responsabilidad limitada, y en general a todos aquellos títulos que representen
la propiedad de un porcentaje del capital de una entidad.
Dividiremos los valores en tres grupos:
1-. Entidades del grupo o asociadas. Son entidades del grupo aquellas que estén
en alguna de las circunstancias que enuncia el artículo 42 del Código de
Comercio. El artículo 42 del Código de Comercio señala que dos sociedades
pertenecen a un mismo grupo cuando una se encuentre en relación a otra en alguna
de las siguientes situaciones:
· Posee la mayoría de los derechos de voto.
· Tiene facultad para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del
órgano de administración.
· Puede disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios de la
mayoría de los derechos de voto.
· Ha nombrado exclusivamente con sus votos la mayoría de los miembros del
órgano de administración.
2-. Son entidades asociadas
aquellas en las que se posea más de un 20% del capital si no cotiza en Bolsa, o
3% en caso de que sí cotice.
· otras entidades diferentes cuyos valores no coticen
en Bolsa.
· otras entidades diferentes cuyos valores sí coticen
en Bolsa.
3-. Respecto a los títulos que sí
cotizan, y no corresponden a entidades del grupo ni asociadas, el Texto refundido
de la Ley del Impuesto de Sociedades no establece ninguna especialidad, por lo
que los deterioros de valor que se registren serán deducibles siempre que se
ajusten a lo establecido en la normativa contable.
Para las que no cotizan, las del
grupo y las asociadas, la cantidad deducible será la registrada en la
contabilidad con el límite de la diferencia entre los valores de los fondos
propios al inicio y al final del ejercicio.
¿Qué entendemos por valor de los fondos propios? Es el resultado de dividir el patrimonio
neto de una sociedad (valor de los activos que posee menos importe de los
pasivos exigibles o deudas de la sociedad) entre el número de acciones o
participaciones en circulación.
Para calcular el valor de los
fondos propios debemos tener en cuenta las aportaciones realizadas por los
socios y las devoluciones de aportaciones correspondientes al ejercicio.
Supongamos que una empresa con un patrimonio de 100.000, repartido en 1.000
acciones obtiene unos beneficios de 10.000 en el ejercicio.
Valor teórico contable al inicio del ejercicio: 100.000/1.000= 100.
Valor teórico contable al final del ejercicio: 110.000/1.000= 110.
Puesto que el valor final es mayor que el inicial, no hay razón para registrar
deterioro de valor, pero si la empresa reembolsase 15.000 a los socios, el
valor teórico contable final sería de 95.000/1.000= 95, que es menor que 100.
Sin embargo esta empresa no ha tenido pérdidas, por lo que no tiene sentido
registrar deterioro de valor. Por esta razón debemos descontar el efecto de las
aportaciones y de las devoluciones para obtener el importe de la provisión.
No son deducibles:
· los deterioros de valor para acciones o participaciones propias.
· los deterioros de valor correspondientes a sociedades situadas en paraísos fiscales,
salvo que consoliden sus cuentas con la española, residan en un estado miembro
de la unión europea o se acrediten motivos económicos válidos.
Nos encontramos con dos problema:
· las
plusvalías tácitas.
· las
operaciones registradas a valor razonable.
Respecto de las plusvalías tácitas,
supongamos que se compran por 1.000 unas acciones cuyo valor contable es de
800, pero que cuestan 200 más por unos inmuebles valorados contablemente en
menos de lo valen en el mercado.
Dos años después de la compra hay
una crisis inmobiliaria y ese sobreprecio ya no es de 200 sino de 100, aunque
la empresa participada no tiene pérdidas contables.
A efectos contables nuestras
acciones valen sólo 900 y debemos registrar este deterioro de valor, pero no
hay menor valor de los fondos propios de la sociedad participada. La Ley no
permite deducir este deterioro de valor.
Por lo que se refiere a las
operaciones registradas a valor razonable que deben imputarse al patrimonio
neto y no a pérdidas y ganancias la regulación se recoge en el artículo 15.1,
no en el 12.3 y señala que “no tendrán efectos fiscales mientras no
deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias”. Es decir una
minusvalía de unas acciones disponibles para la venta son
deducibles si se registran como deterioro, pero no si se registran como operación
imputada a patrimonio neto.
Al mismo tiempo desaparecen los límites
recogidos más arriba cuando se trata de valores de la cartera de negociación,
ya que sus minusvalías no se registran como deterioro de valor, sino cambio de
valor razonable imputado a pérdidas y ganancias.
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