R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
PÉRDIDAS POR DETERIORO DE VALOR DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA ADMITIDOS A COTIZACIÓN.
Son las obligaciones, bonos, pagarés y otros activos
financieros que otorgan una rentabilidad fija a su titular, a diferencia de otros
valores como las acciones y las participaciones que otorgan una rentabilidad variable
(en función de los beneficios de la entidad, y no de un tipo de interés).
Podemos clasificarlos en dos grupos:
· los que cotizan en un mercado secundario oficial.
· los que no cotizan en un mercado secundario oficial, o lo hacen en un
paraíso fiscal.
El deterioro de valor de los que no cotizan o lo hacen en
un paraíso fiscal sólo es deducible si no tuvieran un valor cierto
de reembolso, en caso contrario, no es deducible.
En caso de que sí coticen, el deterioro de valor es deducible con el límite
de la depreciación global sufrida en el periodo.
Si por ejemplo, tuviéramos una depreciación de 15 en unos bonos
de un banco, pero unas obligaciones se hubieran revalorizado en 10, contablemente
deberíamos registrar una pérdida de 15, pero fiscalmente, sólo
es admisible 5.
El deterioro de valores se dota en el momento en que se produce la depreciación y se anulan cuando desaparecen las causas que motivaron su registro. Así al final del ejercicio se vuelve a calcular el deterioro de valor, y si éste es excesivo, se anula con una cuenta de ingresos, que además de ser ingreso contable, es ingreso fiscal, siempre y cuando el deterioro del que proceda hubiera sido considerado gasto fiscal para la sociedad.
Hay que tener en cuenta que lo
señalado se refiere a los casos en que se haya registrado un
gasto contable por deterioro, si se ha registrado una variación
en el valor razonable imputada a patrimonio neto a través de una
cuenta del grupo 8 el posible gasto no sería deducible, ya que
se regularía por el artículo 15.1 que exige su
imputación a pérdidas a ganancias.