R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Comentario art. 12.4.


PÉRDIDAS POR DETERIORO DE VALOR DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA ADMITIDOS A COTIZACIÓN.

Son las obligaciones, bonos, pagarés y otros activos financieros que otorgan una rentabilidad fija a su titular, a diferencia de otros valores como las acciones y las participaciones que otorgan una rentabilidad variable (en función de los beneficios de la entidad, y no de un tipo de interés).
Podemos clasificarlos en dos grupos:
· los que cotizan en un mercado secundario oficial.
· los que no cotizan en un mercado secundario oficial, o lo hacen en un paraíso fiscal.
El deterioro de valor de los que no cotizan o lo hacen en un paraíso fiscal sólo es deducible si no tuvieran un valor cierto de reembolso, en caso contrario, no es deducible.
En caso de que sí coticen, el deterioro de valor es deducible con el límite de la depreciación global sufrida en el periodo.
Si por ejemplo, tuviéramos una depreciación de 15 en unos bonos de un banco, pero unas obligaciones se hubieran revalorizado en 10, contablemente deberíamos registrar una pérdida de 15, pero fiscalmente, sólo es admisible 5.

El deterioro de valores se dota en el momento en que se produce la depreciación y se anulan cuando desaparecen las causas que motivaron su registro. Así al final del ejercicio se vuelve a calcular el deterioro de valor, y si éste es excesivo, se anula con una cuenta de ingresos, que además de ser ingreso contable, es ingreso fiscal, siempre y cuando el deterioro del que proceda hubiera sido considerado gasto fiscal para la sociedad.

Hay que tener en cuenta que lo señalado se refiere a los casos en que se haya registrado un gasto contable por deterioro, si se ha registrado una variación en el valor razonable imputada a patrimonio neto a través de una cuenta del grupo 8 el posible gasto no sería deducible, ya que se regularía por el artículo 15.1 que exige su imputación a pérdidas a ganancias.


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