R.D.
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Comentario art. 12.6.
FONDO DE COMERCIO.
El Fondo de Comercio es un activo
intangible que surge por diferencia entre el valor de adquisición de una
empresa para un tercero y el valor de los bienes y derechos adquiridos. Su
valor se suele asociar a la clientela, las posibilidades de expansión, los
beneficios futuros y otros elementos susceptibles de valoración económica, pero
que no se corresponden a elementos materiales o inmateriales reflejados en el
Balance.
Supongamos que se adquiere una
empresa con unos activos valorados en 1.200, y unas deudas registradas en
Balance de 700. En principio, el valor de esta empresa debería ser 500
(1.200-700), pero un comprador podría estar dispuesto a pagar 800, porque
valora altamente la fidelidad de su clientela y cree que en el futuro la
empresa obtendrá beneficios superiores a los normales del sector. Estos 300 de
diferencia entre el valor pagado (800) y el valor contable de la empresa (500)
constituyen el Fondo de Comercio.
El PGC señala que “sólo
se reconocerá cuando haya sido adquirido a título oneroso, y corresponda a los
beneficios económicos futuros procedentes de activos que no han podido ser
identificados individualmente y reconocidos por separado.”
Hasta la reforma contable el
Fondo de Comercio se amortizaba como cualquier otro inmovilizado, pero tras la
reforma contable no es amortizable, cuando reaprecia un menor valor del negocio
adquirido se registra su deterioro, que ya no se recupera en el futuro.
El Texto refundido de la Ley del
Impuesto de Sociedades sin embargo mantiene la posibilidad de deducir el 5% del
valor de adquisición del Fondo de Comercio siempre que se cumplan la siguientes condiciones:
· La adquisición debe haberse
realizado a título oneroso. Esto significa que el Fondo de Comercio debe
haberse adquirido por un precio; lo que no está permitido es deducir la
amortización de un Fondo de Comercio generado por la propia empresa, esto es,
la amortización de un Fondo registrado por la empresa por considerar que
"sus posibilidades de expansión" valen un dinero determinado.
· El transmitente
y el adquirente no pueden pertenecer a un mismo grupo de sociedades en los
términos establecidos por el artículo 42 del Código de Comercio. Este artículo
señala que dos sociedades pertenecen a un mismo grupo cuando una se encuentre
en relación a otra en alguna de las siguientes situaciones:
a)Posee la mayoría de los derechos de voto.
b)Tiene facultad para nombrar o destituir a la mayoría
de los miembros del órgano de administración.
c)Puede disponer, en virtud de acuerdos celebrados con
otros socios de la mayoría de los derechos de voto.
d)Ha nombrado exclusivamente con sus votos la mayoría
de los miembros del órgano de administración.
Lógicamente, puesto que no hay gasto contable, la deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias
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