R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Comentario art. 14. Gastos no deducibles.


No son deducibles los siguientes gastos:

1-. Retribuciones de fondos propios.
En general se considerará que son retribuciones a los fondos propios todas las cantidades o bienes que se entreguen a los socios por el mero hecho de serlo, como dividendos, primas de asistencias a juntas, etc.
Las participaciones en beneficios son deducibles cuando se entregan en contraprestación de un servicio. Por ejemplo, lo son las retribuciones a los administradores determinadas como un porcentaje sobre los beneficios, con independencia de que los administradores sean o no socios de la entidad. Por el contrario no son deducibles cuando se otorguen por el mero hecho de ser socios, y no en retribución de un servicio o actividad.

2-. La cuota del impuesto de sociedades.
El gasto contable por el propio impuesto no es deducible.
Sí pueden ser deducibles los gastos contabilizados por otros impuestos. En estos casos dependerá de que se hayan registrado como gasto. Así por ejemplo, las cuotas de IVA recuperables de la Hacienda Pública no son deducibles porque no son gasto. Sin embargo sí lo es el IAE.
Del mismo modo que no es deducible el gasto registrado por el impuesto de sociedades, tampoco es ingreso computable fiscalmente el derivado del registro de créditos frente a la Hacienda como consecuencia de la existencia de Bases Imponibles recuperables en el futuro.

3-. Multas, sanciones y determinados recargos.
No son deducibles las cantidades satisfechas por multas y sanciones.
Tampoco son deducibles los recargos por presentación fuera de plazo ni el recargo de apremio.
Por el contrario sí es deducible el interés de demora que se pueda exigir, puesto que éste tiene una finalidad indemnizatoria y no sancionadora.

4-. Las pérdidas del juego.

5-. Los donativos y liberalidades.
La Ley establece varios casos en los que pese a que se pueda realizar una entrega a título gratuito no se entiende que estemos ante una liberalidad, sino ante un gasto necesario para la realización de la actividad.
· Gastos por relaciones públicas con clientes y proveedores.
· Gastos para el personal debido a usos o costumbres en la empresa, el sector o la región.
· Realizados para promocionar la actividad de la empresa.
· Gastos correlacionados con la obtención de ingresos.
También son deducibles determinadas donaciones realizadas para sociedades de desarrollo regional industrial o para federaciones deportivas y clubes deportivos.
Por último hay que señalar que la ley 30/94 de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general también permite la deducción de gastos por donativos a entidades que realicen determinadas actividades.

6-. Las dotaciones a fondos privados de pensiones.
En estos casos el gasto no es deducible hasta que las cantidades del fondo se satisfacen efectivamente a sus beneficiarios.

7-. Las operaciones realizadas en o a través de paraísos fiscales, salvo que se pueda justificar que corresponden a operaciones efectivamente realizadas.


Normativa relacionada: L.G.T. 27.
                                      Art. 13.3, 19.5, 15.2.a, 15.5 de este R.D.
                                      Ley 30/94, Art. 42 y 63.
                                      Art. 58. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta del Reglamento del I.S.

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