R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
Comentario art. 15.2.a.
DONACIONES
Donación es la entrega de activos sin contraprestación.
El Código Civil la define como "un acto de liberalidad por el cual una
persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta".
En toda donación intervienen dos figuras, el Donante o transmitente
y el Donatario o beneficiario.
· La entidad transmitente o donante integrará en
la base imponible la diferencia entre el valor de mercado del elemento
transmitido y su valor neto contable.
Sin embargo en contabilidad se habrá registrado una pérdida por el valor neto
contable del inmovilizado, por lo que en la base imponible se harán dos
ajustes:
1-. Un primer ajuste positivo por el valor neto contable del bien.
Contablemente al dar de baja el Inmovilizado se registra una pérdida por dicho
valor en la cuenta de gastos "Donaciones del Inmovilizado", pérdida
que no es admitida fiscalmente.
En el caso de que al dar de baja el inmovilizado no se contabilizase una
pérdida sino que se dieran de baja reservas constituidas por la sociedad no
procederá el ajuste.
2-. Un segundo ajuste por la diferencia, tanto positiva como negativa, entre
el valor de mercado del Inmovilizado que se dona y su valor contable.
Lo habitual es que el valor de mercado sea superior al valor contable.
Con este ajuste, además de no admitir la pérdida contable de la donación, se
imputa un beneficio al donante por la diferencia entre el valor de mercado y el
valor neto contable.
En caso de transmisiones gratuitas a Entidades sin fines lucrativos que
cumplan los requisitos de la Ley 30/94, no se integrará en la base imponible
del donante la diferencia entre el valor de mercado y contable del elemento
transmitido, y en cuanto a la pérdida contabilizada será deducible con el
límite del 10% de su Base Imponible o bien el 1 por mil de su volumen de
ventas.
Además, según el artículo 14.2 del presente texto, tampoco se integrará la
diferencia entre el valor de mercado y el valor neto contable del bien donado
en el caso de que la entidad adquirente sea una Sociedad de Desarrollo Regional
o Federaciones deportivas españolas, territoriales de ámbito autonómico y
clubes deportivos.
· La Entidad adquirente o donataria contabilizará el elemento adquirido por
su valor razonable, imputándose al patrimonio neto, que se imputará a la cuenta
de pérdidas y ganancias a medida que se vaya amortizando, cuando se dé de baja
o se enajene.
La normativa fiscal establece, sin embargo, que el ingreso se impute en la Base
Imponible en el ejercicio en que se adquiere el bien, lo que da lugar en ese
momento a un ajuste positivo por el valor de mercado del elemento adquirido, ya
que éste no ha sido contabilizado como ingreso en la cuenta de pérdidas y
ganancias.
Se genera un Activo por diferencias temporarias deducibles.
Para evitar que tribute dos veces, en los períodos siguientes, conforme se vaya
amortizando el bien (o en el caso de que el bien sea no amortizable cuando se
dé de baja o se transmita) revertirá mediante un ajuste negativo por el importe
de la renta contable.
Normativa Contable: Norma de registro y valoración número 18.1.2 del P.G.C.
Normativa fiscal: Art. 15.2.a), Art. 14.2, Art. 15.3, Art. 18, Art. 19.8 de este R.D. y Ley 30/94.
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