R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Comentario art. 15.2.b.


APORTACIONES NO DINERARIAS.

Llamamos aportaciones no dinerarias a aquéllas que una Entidad realiza a otra, a cambio de participaciones sociales por la constitución o ampliación del capital social de esta última.

En el período en que se realiza la aportación, se va a producir en la Entidad transmitente una renta fiscal por la diferencia entre el valor de mercado del elemento transmitido y su valor contable. Los valores recibidos en contraprestación se valorarán por su valor de mercado a efectos fiscales

Sin embargo, en la contabilidad no se registra renta alguna, puesto que la participación recibida se valora por el valor contable del bien o bienes entregados, con el límite del valor atribuido por la Entidad receptora a los elementos recibidos.

Por tanto, en el ejercicio de la aportación se produce un ajuste por la diferencia entre el valor de mercado del elemento transmitido y su valor neto contable.
En la contabilidad se registra un derecho de crédito de la Sociedad frente a la Hacienda Pública, derecho que se recuperará en períodos posteriores cuando se transmitan las participaciones por la diferencia entre la renta fiscal y la renta contable que genere esta transmisión.

Además de este régimen general, la normativa fiscal regula un régimen tributario especial para determinadas aportaciones no dinerarias:
· Aportaciones de ramas de actividad art. 83.3
· Aportaciones no dinerarias especiales art. 94

En cuanto a la Entidad receptora de la aportación, que constituye o amplia su capital social, la normativa fiscal no establece diferencias con la contabilidad respecto a la valoración de los elementos que recibe.


Normativa contable: Resolución del I.C.A.C. de 27/06/1992, primera cuarta.


Ver Artículo 18. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.
Ver Artículo 94. Aportaciones no dinerarias.
Ver Artículo 83. Definiciones. apartado 3

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