R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Comentario art. 15.2.b.


APORTACIONES NO DINERARIAS.

Llamamos aportaciones no dinerarias a aquéllas que una Entidad realiza a otra, a cambio de participaciones sociales por la constitución o ampliación del capital social de esta última.

En el período en que se realiza la aportación, se va a producir en la Entidad transmitente una renta fiscal por la diferencia entre el valor de mercado del elemento transmitido y su valor contable. Los valores recibidos en contraprestación se valorarán por su valor de mercado a efectos fiscales

En el anterior PGC la participación recibida se valoraba por el valor contable del bien o bienes entregados, con el límite del valor atribuido por la Entidad receptora a los elementos recibidos, pero en el nuevo PGC consideraremos la operación como una permuta comercial (ya que difieren los flujos de efectivo esperados), por lo que se valorará a valor razonable. No habrá por tanto necesidad de realizar ningún ajuste a la base imponible.

La sociedad receptora de los bienes también valora a valor razonable, por lo que tampoco habrá diferencias de valoración.


Normativa contable: Norma de registro y valoración 2.1.4.


Ver Artículo 94. Aportaciones no dinerarias.
Ver Artículo 83. Definiciones. apartado 3

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