R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
APORTACIONES NO DINERARIAS.
Llamamos aportaciones no dinerarias a aquéllas que una Entidad realiza
a otra, a cambio de participaciones sociales por la constitución o ampliación
del capital social de esta última.
En el período en que se realiza la aportación, se va a producir en la Entidad transmitente una renta fiscal por la diferencia entre el valor de mercado del elemento transmitido y su valor contable. Los valores recibidos en contraprestación se valorarán por su valor de mercado a efectos fiscales
Sin embargo, en la contabilidad no se registra renta alguna, puesto que la participación recibida se valora por el valor contable del bien o bienes entregados, con el límite del valor atribuido por la Entidad receptora a los elementos recibidos.
Por tanto, en el ejercicio
de la aportación se produce un ajuste por la diferencia entre el valor
de mercado del elemento transmitido y su valor neto contable.
En la contabilidad se registra un derecho de crédito de la Sociedad frente
a la Hacienda Pública, derecho que se recuperará en períodos
posteriores cuando se transmitan las participaciones por la diferencia entre
la renta fiscal y la renta contable que genere esta transmisión.
Además de este régimen
general, la normativa fiscal regula un régimen tributario especial para
determinadas aportaciones no dinerarias:
· Aportaciones de ramas de actividad art. 83.3
· Aportaciones no dinerarias especiales art. 94
En cuanto a la Entidad receptora de la aportación, que constituye o amplia su capital social, la normativa fiscal no establece diferencias con la contabilidad respecto a la valoración de los elementos que recibe.
Normativa contable: Resolución del I.C.A.C. de 27/06/1992, primera
cuarta.
Ver Artículo 18. Efectos de la sustitución
del valor contable por el valor normal de mercado.
Ver Artículo 94. Aportaciones no dinerarias.
Ver Artículo 83. Definiciones. apartado
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