R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Comentario art. 15.2.c.


LOS TRANSMITIDOS A LOS SOCIOS POR CAUSA
· Disolución
· Separación de los socios
· Reducción de capital con devolución de aportaciones
· Reparto de prima de emisión y distribución de beneficios

DISOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
Denominamos haber liquidativo al patrimonio resultante en una sociedad tras haber vendido todos sus activos, haber cobrado todas sus deudas y pagado a todos sus acreedores.
De la liquidación de una sociedad puede resultar un haber liquidativo negativo o positivo. En este último supuesto se repartirá entre los socios en función de su porcentaje de participación en el capital social, siempre que los estatutos no establezcan otra cosa.

Cuando se disuelve la sociedad, en el socio se produce la siguiente situación:
1-. Contablemente no se produce renta alguna. Los elementos recibidos se valoran por el valor contable de la participación anulada. Se contabilizaría como si de una permuta se tratara.
2-. Fiscalmente genera una renta por la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y su valor contable. Esta diferencia se integra en la Base Imponible.
En la Base Imponible se hará un ajuste, que será en contabilidad una diferencia temporal ya que en períodos posteriores, de acuerdo al artículo 18, cuando se amortice el bien, se transmita o se dé de baja, el ajuste revertirá bien por la diferencia de las amortizaciones contable y fiscal o de la renta contable y la fiscal.

En la Sociedad que se disuelve se genera una renta fiscal por la diferencia entre el valor de mercado y contable de los elementos transmitidos. Contablemente no se genera renta alguna, por lo que se hará un ajuste en la Base Imponible que será en contabilidad una diferencia permanente, ya que no se recuperará en el futuro.


SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS
El socio puede ejercitar el derecho de separarse de la sociedad en diferentes supuestos especificados en la Ley de sociedades anónimas (art. 147) y en la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (art.95).
Esto supone para el socio la pérdida de sus derechos económicos frente a la sociedad, por lo que deberá ser compensado. En el caso que la sociedad cotice en bolsa, lo habitual es que los títulos se valoren por la cotización media del último trimestre. Si no cotiza se valorará por un auditor.

La sociedad puede entregar al socio dinero o bienes a cambio de sus títulos.
En caso de entrega de bienes, en el socio se genera una renta fiscal por la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada. Esta renta que no se registra en contabilidad sino que se contabilizan los elementos recibidos por el valor contable de la participación anulada, como si fuera una permuta. Esto supone un ajuste en la Base Imponible que en contabilidad será una diferencia temporal que revertirá en períodos posteriores, de acuerdo al artículo 18, por la amortización (el gasto contable y el fiscal no serán iguales ya que el primero amortizará sobre el valor contable del bien y el segundo sobre el valor de mercado), o cuando se transmita o dé de baja, el bien (la renta contable no será igual a la renta fiscal por la diferencia entre valor neto del bien contable y fiscal).

En la Sociedad también se produce una renta fiscal por la diferencia entre el valor de mercado del bien entregado y su valor neto contable. En el momento de entregar los bienes a los socios deberá valorarlos por su valor de mercado.
Así las posibles plusvalías en los bienes de la Sociedad tributarán en el momento de la transmisión de los mismos a los socios.


REDUCCIÓN DE CAPITAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES
Cuando una Sociedad reduce Capital Social y devuelve las aportaciones a los socios, la devolución puede ser en dinero o en especie.
En caso de que la devolución sea en especie, la Sociedad que reduce Capital Social genera una renta fiscal por la diferencia entre el valor de mercado del elemento transmitido y su valor contable, lo que da lugar a un ajuste en la Base Imponible. Esta diferencia será en la contabilidad una diferencia permanente.
Si el valor contable es superior al valor de mercado, no habrá exceso, y por tanto no habrá renta fiscal a integrar en la Base Imponible.
En caso de que la devolución fuese en dinero, no se producirían ajustes positivos ni negativos.

Respecto al socio, en caso de devoluciones en especie, integrará en su Base Imponible el exceso entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor contable de la participación anulada.

El Capital Social que se devuelva podrá estar integrado por aportaciones de los socios y por la capitalización de reservas. Si éstas proceden de beneficios no distribuidos, en la medida que ya tributaron, el socio podrá reducir de su cuota el importe de la deducción por doble imposición interna correspondiente.

La reducción de Capital Social que tenga finalidad distinta de la devolución de aportaciones no determinará para los socios rentas fiscales, por ejemplo si fuese para aumentar la reserva legal.


REPARTO DE LA PRIMA DE EMISION DE ACCIONES
La Prima de emisión de acciones es una reserva que se pone de manifiesto en las ampliaciones de Capital social cuando se emiten acciones por encima de su valor nominal.
Si se emiten 1.000 acciones de 10€, pero se exige a los accionistas que desembolsen 12.000€, nos encontramos con que la ampliación de capital es de 10.000€, y sin embargo la sociedad ingresa 12.000€. Esos 2.000€ de diferencia constituyen la llamada "Prima de emisión de acciones".
La sociedad puede acordar posteriormente el reparto de la Prima de emisión entre los socios.
El reparto puede ser en dinero o en especie. Si es en dinero, ni fiscal ni contablemente produce rentas para la sociedad, mientras que para el socio persona jurídica se disminuye el valor de adquisición de su participación, y sólo se integrará en la Base Imponible el exceso del dinero recibido sobre el valor contable de la participación.

Si lo que se transmite son bienes, en la Sociedad no se produce renta contable, pero fiscalmente sí la hay, por la diferencia entre el valor de mercado del elemento transmitido y su valor contable, lo que dará lugar a un ajuste en la Base Imponible que en contabilidad será una diferencia de carácter permanente.
El Socio contabilizará el bien recibido por el valor contable de la participación anulada, como una permuta, no generándose renta contable. Sin embargo sí habrá renta fiscal por el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de las participaciones anuladas.


DISTRIBUCION NO DINERARIA DE BENEFICIOS.
Denominamos distribución no dineraria de beneficios a la entrega de bienes o derechos distintos del dinero en concepto de dividendos a los socios de la empresa.

Cuando el valor de mercado de los bienes transmitidos por la sociedad difiera del valor contabilizado, la diferencia será renta fiscal para la sociedad.

Los socios, por su parte, integrarán como un ingreso en su base imponible, el valor de los bienes recibidos.
Este dividendo percibido por los socios ya ha tributado en la sociedad, por lo que los socios tiene derecho a aplicar la deducción por doble imposición de beneficios del artículo 30.


Ver Artículo 18. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.

Ver Artículo 30. Deducción para evitar la doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de fuente interna.

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