R.D.
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Comentario art. 16. Operaciones vinculadas.
Las operaciones entre personas o entidades vinculadas cuando se pactan a
precios diferentes a los de mercado pueden tener como finalidad disminuir o
diferir la tributación para el conjunto de personas o entidades que intervengan
en la operación.
La regulación de estas
operaciones vinculadas es una de las cuestiones que se ha visto más
profundamente afectada por las últimas reformas de la Ley del Impuesto.
Pasa a ser obligatorio valorar a
valor de mercado (antes era potestativo de la Administración si los valores
asignados por los interesados le causaban un perjuicio), pero sobre todo se han
incrementado tremendamente las obligaciones formales en relación con estas
operaciones vinculadas.
Estas obligaciones de información
sólo se refieren a las operaciones que se realicen a partir del 19/02/2009.
Será necesario
identificar en la autoliquidación del impuesto:
· la persona vinculada y su residencia,
· el tipo de vinculación,
· la operación realizada (compra venta, arrendamiento, operación
financiera…),
· método de valoración empleado, de los recogidos en el artículo
16.4.
Además:
i) será necesario realizar un análisis
de comparabilidad, es decir, analizar los elementos
que concurren en la operación para saber si son equiparables a otras operaciones
realizadas por personas o entidades no vinculadas, y este análisis tiene que ser
conservado, porque la Administración lo puede requerir (artículo 16 del
Reglamento del Impuesto).
ii) deberá elaborarse y conservarse
información relativa al grupo de entidades vinculadas (opcionalmente puede ser
la entidad dominante quien se encargue) que incluya la identificación de los intervinientes en el grupo y descripción de su estructura
organizativa, descripción de sus actividades, descripción de cuales han sido
las actividades vinculadas… (artículo 19 del
Reglamento del Impuesto)
iii) también deberá conservarse documentación
relativa al propio obligado tributario (artículo 20 del Reglamento del
Impuesto)
La Administración puede comprobar los valores declarados
por las personas vinculadas, pero:
· se deberá
formular la propuesta administrativa en un acta distinta al del resto de las
actuaciones, de modo que se puede recurrir por separado y aunque el interesado
no lo recurra pueden hacerlo los demás afectados,
· se puede promover la tasación pericial complementaria,
· cuando el
acuerdo sea firme se debe regularizar la situación de todos los afectados, es
decir, si a uno se le aumentan las ventas, al otro hay que aumentarle las
compras y en su caso reconocerle intereses de demora.
Se podrá proponer a la
Administración el valor normal de mercado de las operaciones con carácter
previo a su realización, acompañando la propuesta de un informe técnico.
La Administración puede aceptar,
modificar o rechazar la propuesta. Si en 6 meses no contesta significa que la
rechaza (artículos 22 a 29 nonies del Reglamento).
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