R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Las operaciones entre personas o entidades vinculadas cuando se pactan a precios
diferentes a los de mercado pueden tener como finalidad disminuir o diferir la
tributación para el conjunto de personas o entidades que intervengan en
la operación.
Para evitar esto, la normativa fiscal establece unas normas de valoración de dichas operaciones que serán diferentes dependiendo de dos casos posibles:
· Si las operaciones
vinculadas son entre una persona física y una persona jurídica,
la operación deriva de una prestación de trabajo o del ejercicio
de una actividad económica por parte de la persona física y la
aplicación del precio de mercado supone un mayor ingreso para este último,
tanto la sociedad como la persona física deben de aplicar el valor normal
de mercado, aunque la aplicación de los precios pactados entre las partes
no supusiera un perjuicio para la Hacienda Pública.
· Si las operaciones vinculadas son entre personas jurídicas o
entre personas físicas y jurídicas en los supuestos no contemplados
en el apartado anterior, sólo en el caso de que los precios pactados,
en comparación con los precios de mercado supongan una menor tributación
o un diferimiento de la misma en España para el conjunto de personas
o entidades vinculadas. Será la Administración la que podrá
valorar dichas operaciones por su valor de mercado, siempre que 1) El periodo
impositivo en que se produjo la operación no esté prescrito y
2) La valoración no determine una tributación superior a la que
hubiera correspondido en el Impuesto sobre la Renta o Impuesto de Sociedades
a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de entidades.
No obstante, con carácter previo a la realización de dichas operaciones,
podrán proponer a la Administración una valoración a los
precios normales de mercado y para su determinación se aplicarán
los métodos recogidos en la normativa fiscal.
Serán personas o entidades vinculadas:
1-. Una sociedad y sus socios: si los valores de la Sociedad no cotizan en un mercado organizado la participación deberá de ser al menos de un 5%, y si cotiza en un mercado organizado de un 1%.
Una sociedad y los cónyuges,
ascendientes o descendientes de los socios.
2-. Una sociedad y sus consejeros o administradores.
Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes, de los consejeros o administradores.
3-. Dos sociedades que de acuerdo con el art. 42 del código de comercio formen parte de un grupo.
Dos sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de grupo de sociedades cooperativas.
Una sociedad y los socios, cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios de la otra sociedad que forme parte del mismo grupo.
Una sociedad y consejeros o administradores, cónyuges, ascendientes o descendientes de los consejeros o administradores de la otra sociedad que forme parte del mismo grupo.
4-. Una Sociedad y otra participada por la primera indirectamente en al menos el 25%:
Ejemplo: La Sociedad A tiene una participación directa en la Sociedad B del 80%, y ésta a su vez tiene una participación directa en la Sociedad C del 50%. Son vinculadas A y C porque la participación indirecta es de 80% x 50% = 40%, superior al 25% establecido.
5-. Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes
o administradores participen directa o indirectamente en al menos el 25% del
capital social.
Ejemplo: El Sr. X participa
en un 50% en la Sociedad A, y la Sra. X participa en un 25% en la Sociedad B.
La Sociedad A y B son vinculadas.
6-. Una sociedad residente en España y su establecimiento permanente
en el extranjero.
Una Sociedad residente en el extranjero y su establecimiento permanente en España.
7-. Dos sociedades en el caso de que una ejerza el poder de decisión sobre la otra.
El caso de socio-sociedad
se entenderá que este ejerce un poder de decisión sobre la sociedad
cuando tenga una participación igual o superior al 1% cuando sean cotizados
en un mercado secundario o en otro caso una participación de al menos
el 5%.
Desde uno de enero de 2003 se añade un nuevo apartado al artículo,
el número 7, según el cual se presume que en el caso de actividades
profesionales o de prestaciones del trabajo personal, el valor de la contraprestación
coincide con el de mercado siempre que más del 50% de los ingresos de
la sociedad procedan del ejercicio de actividades profesionales y la sociedad
cuente con medios materiales para el desarrollo de sus actividades.