R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
RETENCIONES
Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se
entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de
la retención correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente
establecidas.
En caso de que sobre una
cantidad debiera haberse practicado retención, y el pagador no lo hubiera
hecho, o hubiera retenido un importe menor al que correspondía, el preceptor
tendrá derecho a deducir el importe que se hubiera debido retener. Esta
regla tiene dos excepciones:
· En caso de que el pagador sea un ente público, y el importe
de la prestación se haya fijado por ley, sólo se podrá
deducir el importe efectivamente retenido.
· En caso de que no se pruebe el importe real de la prestación,
la Administración podrá elevar la cantidad percibida a un importe
tal, que si se deduce de él la retención correspondiente, el líquido
resultante equivalga a la cantidad recibida.
Es decir, la Administración podrá considerar que la retención
sí se ha practicado, pero que no se ha ingresado por el retenedor. La
Administración considera que el importe percibido es neto de retenciones,
por lo que eleva el importe total del ingreso a la cantidad percibida por el
empresario más la retención que supone que se ha efectuado por
el pagador.
En este caso, la retención deducible por el empresario (al que se le
practicó la retención) será la que resulte de restar al
importe íntegro calculado por la Administración el importe percibido.
Ver Artículo 140. Retenciones e ingresos
a cuenta de este R.D.