R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Comentario art. 17.3.


RETENCIONES

Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente establecidas.

En caso de que sobre una cantidad debiera haberse practicado retención, y el pagador no lo hubiera hecho, o hubiera retenido un importe menor al que correspondía, el preceptor tendrá derecho a deducir el importe que se hubiera debido retener. Esta regla tiene dos excepciones:
· En caso de que el pagador sea un ente público, y el importe de la prestación se haya fijado por ley, sólo se podrá deducir el importe efectivamente retenido.
· En caso de que no se pruebe el importe real de la prestación, la Administración podrá elevar la cantidad percibida a un importe tal, que si se deduce de él la retención correspondiente, el líquido resultante equivalga a la cantidad recibida.
Es decir, la Administración podrá considerar que la retención sí se ha practicado, pero que no se ha ingresado por el retenedor. La Administración considera que el importe percibido es neto de retenciones, por lo que eleva el importe total del ingreso a la cantidad percibida por el empresario más la retención que supone que se ha efectuado por el pagador.
En este caso, la retención deducible por el empresario (al que se le practicó la retención) será la que resulte de restar al importe íntegro calculado por la Administración el importe percibido.


Ver Artículo 140. Retenciones e ingresos a cuenta de este R.D.

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