R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Comentario art. 20. Subcapitalización.


La subcapitalización se produce cuando una entidad residente en España concierta un endeudamiento con otra entidad vinculada no residente en territorio español o en otro Estado de la Unión Europea, superior al que podría haber obtenido en condiciones normales de mercado con otra entidad no vinculada.

Para que haya subcapitalización el endeudamiento neto ha de ser superior a tres veces el capital fiscal, considerando ambas cantidades a su estado medio a lo largo del periodo impositivo.

El capital fiscal esta formado por los fondos propios sin tener en cuenta los resultados del propio ejercicio.

El endeudamiento puede ser directo como un préstamo o indirecto como por ejemplo cuando una entidad vinculada no residente es avalista de un préstamo.

La normativa fiscal establece que la remuneración del exceso de endeudamiento neto sobre tres veces el capital fiscal será considerada como retribución de los fondos propios y por tanto no será deducible del impuesto sobre sociedades.

No obstante los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración en los términos del art. 16.6. la aplicación de un coeficiente distinto de "tres veces el capital fiscal", propuesta que se fundamentará en el endeudamiento que podrían haber obtenido en condiciones normales de mercado con personas o entidades no vinculadas. Esta propuesta no se podrá hacer cuando se trate de endeudamientos adquiridos con personas o entidades residentes en territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

Ver Artículo 16. Reglas de valoración: operaciones vinculadas.

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