R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Comentario art. 21. Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.


1. Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español estarán exentos cuando:

a). El porcentaje de participación directa o indirecta en el capital social de la sociedad no residente sea al menos del 5%, y dicha participación se haya poseído de manera ininterrumpida al menos con un año de antelación al momento en que sea exigible el beneficio que se distribuya, o bien que se mantenga durante el tiempo necesario para completar el año.

Para computar dicho plazo se tendrá en cuenta el período en que la participación haya sido poseída por otras entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades de acuerdo con el art. 42 del Código de comercio.

b). Que la entidad participada haya tributado por un impuesto idéntico o análogo a este impuesto en el ejercicio que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

c). Que los beneficios procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Esta exención no se aplicará cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.


2. La renta obtenida en la transmisión de participaciones, en la separación de socios o en la disolución de una entidad no residente en territorio español estará exenta siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a). El porcentaje de participación directa o indirecta en el capital social de la sociedad no residente sea al menos del 5%, y dicha participación se haya poseído de manera ininterrumpida al menos con un año de antelación al momento de la transmisión.
Para computar dicho plazo se tendrá en cuenta el período en que la participación haya sido poseída por otras entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades de acuerdo con el art. 42 del Código de Comercio.

b). Que la entidad participada haya tributado por un impuesto idéntico o análogo a este impuesto en el ejercicio que se hayan obtenido los beneficios por la sociedad cuyas acciones se transmiten.

c). Que los beneficios procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Estos dos últimos requisitos deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

Esta exención no se aplicará cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

En los siguientes casos el importe exento no será el importe total de la renta obtenida:

1-. En el supuesto de que la entidad no residente participe directa o indirectamente en entidades residentes en territorio español o posea activos en este territorio cuyo valor de mercado supere el 15% del valor de mercado de sus activos totales. La exención se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se refiera a los beneficios no distribuidos durante el tiempo de tenencia de la participación.

2-. En el supuesto de que la participación transmitida hubiera sido objeto de una corrección de valor, la exención se limitará a la diferencia entre la renta obtenida en la transmisión y dicha corrección.

3-. En el supuesto de que la participación transmitida hubiera sido adquirida previamente a otra entidad con la que forme parte de un mismo de grupo de sociedades de acuerdo con el art. 42 del Código de Comercio, y en dicha transmisión se hubieran generados rentas negativas que se integraron en la base imponible, esta exención se limitará al exceso de la renta sobre la renta negativa que se integró en la base imponible de una entidad del grupo de sociedades.

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