R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Comentario art. 22. Exención en determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.


Las rentas obtenidas por sujetos pasivos del impuesto que procedan de la realización de actividades empresariales por establecimientos permanentes en el extranjero estarán exentas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1-. Las actividades empresariales en el extranjero sean realizadas en los términos del art. 22.

2-. Las rentas procedan de un establecimiento permanente:
- En el caso de que con el país donde esté situado el establecimiento permanente, España tenga suscrito un convenio de doble imposición internacional, la definición de establecimiento permanente vendrá establecido en dicho convenio.
- En el caso de que no exista convenio de doble imposición internacional, se considerará que el sujeto pasivo realiza actividades en el extranjero por medio de un establecimiento permanente cuando por cualquier titulo disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice todo o parte de la actividad.

3-. El establecimiento permanente no se halle en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

4-.El establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza análoga o similar.

5-. No se trate de rentas obtenidas por sociedades transparentes.

6-. El sujeto pasivo no opte por el establecimiento permanente por la deducción prevista en el art. 31; "Deducción para evitar la doble imposición internacional; impuesto soportado por el sujeto pasivo" o la del art. 32; "Deducción para evitar la doble imposición internacional; dividendos y participaciones en beneficios".

7-. En el supuesto de que el establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas que se hubieran integrado en la Base Imponible del sujeto pasivo, la exención sólo se aplicara a las rentas positivas que se obtengan con posterioridad una vez se superen la cuantía de dichas rentas negativas

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