R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
Comentario art. 25. Compensación de bases imponibles negativas.
La Base Imponible podrá determinarse por:
a) Régimen de estimación Indirecta, que podrá ser aplicado por la
Administración en caso de que se den las circunstancias del art.
53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Régimen de estimación objetiva cuando lo prevea la Ley. Hoy sólo está
previsto para las navieras.
c) Régimen de estimación Directa: La Base Imponible se calculará a partir de
que al resultado contable, determinado de acuerdo con las normas previstas en
el código de comercio y demás normas de desarrollo, se realicen una serie de
correcciones que pueden venir determinadas por:
- Compensación de Bases Imponibles negativas de ejercicios anteriores
- Ajustes extracontables motivados por:
1-. Gastos e ingresos que en contabilidad son considerados como tal pero que
aplicando la normativa fiscal no se calificarán como tales ni en el ejercicio
en el que se contabilicen ni en otros anteriores o posteriores.
2-. Valoración: esta difiere aplicando la norma fiscal y la norma contable.
3-. Devengo: los ingresos y los gastos se devengan en ejercicio diferente en
función de que se aplique la norma fiscal o la norma contable.
Los ajustes extracontables pueden ser:
- Diferencias permanentes:
· Negativas: Ingresos contables que nunca van a ser ingresos fiscales y gastos
no contables que sí van a ser gastos fiscales.
· Positivas: Ingresos que no son contables y que sí son ingresos fiscales, y
gastos contables que nunca van a ser gastos fiscales.
- Diferencias temporarias:
· Imponibles: Los que darán lugar a mayor tributación futura. Ingresos
contables que aplicando la norma fiscal no son ingresos en ese período pero sí
en otro ejercicio posterior. Gastos que aplicando la normativa fiscal son gastos
de ese período pero no de otros períodos en que se contabilicen.
· Deducibles: Los que darán lugar a menor tributación futura. Ingresos que
aplicando la normativa fiscal son ingresos de ese ejercicio y no del ejercicio
en que de acuerdo con la normativa contable son ingresos y Gastos contables que
aplicando la normativa fiscal no son gastos de ese ejercicio pero sí de otro
posterior.
Las diferencias temporarias imponibles y deducibles vienen motivadas por la
diferente valoración de los bienes aplicando la normativa fiscal y la contable
Mientras las diferencias permanentes no se contabilizan, en el caso de diferencias temporarias imponibles, es decir pasivos por impuestos futuros, por el principio contable de prudencia se contabilizarán. Sin embargo, en el caso de diferencias temporarias deducibles, créditos por menores impuestos futuros, sólo se contabilizarán en caso de que puedan ser objeto de recuperación futura.
- Compensación de Bases Imponibles negativas:
Para el cálculo de la Base Imponible, la entidad puede compensar la renta
positiva del período con las Bases Imponibles negativas de ejercicios
anteriores generadas por la misma. En caso de disolución de sociedades, este
derecho podría transmitirse a la sociedad adquirente.
La compensación tiene dos límites:
· Límite cuantitativo:
Régimen general: es la renta positiva del ejercicio una vez sumados o restados
al resultado contable, los ajustes extracontables correspondientes.
Regímenes especiales:
- Para las empresas de nueva creación en 1994, que disfruten de la bonificación
del 95% en la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades, la base imponible
negativa pendiente de compensar al finalizar el último período impositivo
iniciado en 1996, sólo es compensable en lo que exceda de la suma de las bases
imponibles positivas obtenidas a lo largo de los períodos en que disfruto de la
bonificación.
- Cuando concurran las circunstancias que establece el apartado 2 del art. 25, el importe a compensar se reducirá en la
diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios y el valor
de adquisición correspondiente a la participación adquirida.
· Límite temporal:
Régimen general: serán 15 años desde que se generó dicha base.
Régimen especial:
Entidades de nueva creación y las Sociedades concesionarias de explotación de
nuevas autopistas, túneles y vías de peaje: el plazo será 15 años desde el
primer período impositivo en que obtenga rentas positivas.
Justificación de las Bases Imponibles negativas a compensar. Los medios para acreditar la cuantía y procedencia de las bases imponibles negativas cualquiera que sea el ejercicio del que procedan serán la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los soportes documentales en los que se basen cualquiera que sea el ejercicio en que se generaron. Si el período del que proceden no ha prescrito, la Administración podrá verificar su realidad mediante una comprobación administrativa ordinaria.
El esquema a seguir para determinar el Impuesto sobre Sociedades es el siguiente:
|
Resultado
Contable |
|
|
|
+/-
Diferencias permanentes |
|
+/-
Diferencias temporarias |
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-
Compensación de B.I - de |
|
ejercicios
anteriores |
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------------------------------------ |
|
Base
Imponible del ejercicio |
|
x Tipo
de gravamen |
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------------------------------------ |
|
Cuota
Integra |
|
-
Deducciones |
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------------------------------------ |
|
Cuota
Líquida |
|
-
Retenciones y Pagos a cuenta |
|
------------------------------------- |
|
Cuota
Diferencial= Impuesto corriente |
|
|
|
+/-
Créditos impositivos |
|
+/-
Pasivos por impuestos futuros |
|
------------------------------------- |
|
Gasto
por Impuesto de Sociedades |
Normativa contable: Norma de registro y valoración número 13 del P.G.C.
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