R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Imaginemos una empresa que tiene un beneficio de 100€.
Sobre este beneficio, se paga en concepto de impuesto de sociedades un 30%,
esto es, 30€. Después del pago quedan de beneficio 70€.
Posteriormente distribuye el beneficio entre sus socios en forma de dividendos.
Los socios lo integrarán como ingreso en su base imponible, y pagarán un 30%.
Impuesto pagado por la sociedad: 100 x 30%= 30€.
Impuesto pagado por el socio: 70 x 30%= 21€.
Al final, por un solo beneficio de 100€, han acabado pagándose 51€
de impuestos.
Para evitar esta situación, y que este beneficio sólo pague impuestos una única
vez, el Texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades ha previsto el
mecanismo de la deducción para evitar la doble imposición de beneficios.
Podemos distinguir dos tipos de deducciones por doble imposición:
· Interna: cuando se trata de evitar la doble imposición sufrida por un socio
de una entidad española.
· Externa: cuando se trata de evitar la doble imposición sufrida por un socio
de una entidad extranjera.
La doble imposición también puede ponerse de manifiesto en la transmisión de una participación en la sociedad en la parte de valor que corresponda a beneficios no distribuidos por ella.
La deducción por doble imposición interna consiste en minorar la cuota íntegra del impuesto en el importe que resulte de aplicar un porcentaje a la renta obtenida por la sociedad perceptora, evitando que el dividendo, o parte de él tribute en el socio, para que sólo tribute la Sociedad.
Para la aplicación de la deducción se han de cumplir unos requisitos:
- La Sociedad pagadora del dividendo o transmitente de la participación y la sociedad perceptora o adquirente han de ser residentes
en España.
- Cualquiera de las dos sociedades puede estar parcialmente exenta, no obstante
la sociedad perceptora del dividendo o adquirente ha de integrar en la Base
Imponible la consiguiente renta.
- La cantidad a deducir no puede ser mayor a la cuota íntegra. En el caso de
que fuera superior, el exceso podrá deducirse en los períodos impositivos que
concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.
- La Sociedad perceptora ha de tener la condición de socio o partícipe.