R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Ejemplos art. 12.4.

EJEMPLO I. DEPRECIACIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA.

Se posee una cartera de valores compuesta por:
1-. Obligaciones adquiridas por 10.000 € que cotizan en la Bolsa de París. A 31 de diciembre tienen unos intereses devengados y no pagados por 200€. Su valor de cotización a 31 de diciembre ha sido de 10.300€.
2-. Obligaciones adquiridas por 8.000€, con unos intereses devengados por 500 € que cotizan en la Bolsa de Nueva York. Su valor de cotización a 31 de diciembre ha sido de 7.000€.
3-. Obligaciones adquiridas por 5.000 € que cotizan en la Bolsa de Madrid. A 31 de diciembre tienen unos intereses devengados y no pagados por 100€. Su valor de cotización a 31 de diciembre ha sido de 4.800€.
4-. Pagarés adquiridos por 20.000 € que no cotizan. A 31 de diciembre tienen unos intereses devengados y no pagados por 300€. Al final del ejercicio el valor de los pagarés se estima en 19.800€. Los pagarés se reembolsarán dentro de 2 años por 21.000€.

Para calcular el deterioro contable que procede dotar en su caso tendremos que plantearnos en primer lugar que calificación contable damos a estos productos.

Caso 1-. Es posible que la empresa piense mantener sus inversiones en estos productos hasta que venzan. En este caso se contabilizan por las reglas de la norma de de registro y valoración 9.2.2 y no hay deterioro, simplemente se irá devengando un rendimiento cada ejercicio hasta que se amorticen los valores. No hay deterioro contable ni gasto fiscalmente deducible.

Se supone que no hay deterioro porque tienen un valor cierto para nuestra empresa, ya que piensa mantener la inversión hasta que le devuelvan el capital y los intereses. Da igual como coticen en el mercado para otros si no se piensa ir al mercado a venderlos.

No obstante puede ser que haya un tipo de valores que presente problemas de cara a su futuro cobro, por ejemplo si la empresa de Nueva York a la que le hemos comprado las obligaciones está en riesgo de entrar en concurso de acreedores.

Registraremos el deterioro por la diferencia entre su valor razonable (que supondremos el de cotización) y el coste amortizado, es decir entre los 7.000 € de cotización y los 8.500 de adquisición e intereses devengados.

 

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1.500

696. Pérdidas deterioro de valores

 

 

 

 

representativos de deuda l plazo

a

297. Deterioro de valor de valores

 

 

 

 

representativos de deuda a l. plazo

1.500

 

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Para calcular el máximo deducible fiscalmente consideraremos la pérdida global de todos los valores admitidos a negociación, es decir, los tres primeros:

(10.300-10.200) + (7.000-8.500) + (4.800-5.100)= -1.700 €, como sólo se ha registrado deterioro de 1.500 € el gasto es deducible.

Sin embargo si los títulos adquiridos en Madrid hubiesen tenido un beneficio de 300, de la pérdida de 1.500 sólo podríamos deducir 1.100 (los 1.500 del deterioro menos las ganancias de 100 y 300 en París y Madrid) por lo que surgirían una diferencia temporaria deducible y un crédito frente a la Hacienda Pública.

Caso 2-. Es posible que la empresa no quiera mantener su inversión, que los tenga porque haya visto una oportunidad de negocio con estos productos, o que quisiera invertir un exceso de tesorería. En este caso se califican como activos mantenidos para negociar y se contabilizan por las reglas de la norma de de registro y valoración 9.2.3. Se valoran siempre por su valor razonable, con lo cual no es necesario registrar deterioros de valor.

En los títulos de París registraremos un ingreso de 300 (no hay intereses que devengar sino una simple diferencia entre el valor de adquisición y el razonable), en los de Nueva York habrá una pérdida de 1.000, en los de Madrid habrá una pérdida de 200 y en los pagarés habrá una pérdida de 200, en total una pérdida de 1.100 €.

 

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______________________________

 

1.100

6630. Pérdidas de cartera de

a

 541. Valores representativos

 

 

negociación

 

de deuda a corto plazo

1.100 

 

___________________________

 

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La deducibilidad de esta pérdida no se regula por el artículo 12.4, sino por el 15.1 que admite la diferencia de valor razonable siempre que se impute a pérdidas y ganancias.

Caso 3-. Es posible también que se trate de valores que no tenemos intención de vender rápidamente, pero que tampoco estamos muy seguros de ir a mantener hasta que los amorticen. En este caso se califican de activos financieros disponibles para la venta y se registran por las reglas de la norma de de registro y valoración 9.2.6.

Esto significa que se valoran por su valor razonable (a nuestros efectos el de cotización), pero la ganancia o pérdida no se imputa a pérdidas y ganancias sino a patrimonio neto. En caso de pérdida

 

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800. Pérdidas en activos financs

a

 541. Valores representativos

 

 

disponibles para la venta

 

de deuda a corto plazo

 

 

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Esta pérdida no es un deterioro del artículo 12.4, sino la imputación de una diferencia de valor razonable que se regula por el 15.1 cuando señala que las “variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias” y en este caso no se ha imputado a pérdidas y ganancias sino a patrimonio neto. No hay gasto fiscalmente deducible.

Ahora bien en los términos de la norma 9.2.6.3 puede producirse un deterioro de valor si una posible insolvencia del deudor puede afectar a los cobros, con lo que nos volvemos a encontrar con el supuesto del caso 1 anterior si la empresa de Nueva York a la que le hemos comprado las obligaciones está en riesgo de entrar en concurso de acreedores.

Caso 4-. Que se trate de títulos de deuda de empresas del grupo. En este caso no hay ninguna especialidad porque las reglas de la norma de registro y valoración 9.2.5 sólo afectan a participaciones en fondos propios, así que si se trata de bonos, pagarés, obligaciones o casos similares se registrarán de acuerdo a los tres casos anteriores.

Como conclusión podemos señalar que lo dispuesto por el artículo 12.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades se aplicará fundamentalmente a casos en que el deudor pueda entrar en situaciones de insolvencia.

 

Normativa: Norma de registro y valoración número 9 del P.G.C


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