R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Ejemplos art. 12.5.
EJEMPLO. FONDO DE COMERCIO FINANCIERO.
Se compran en 2010 acciones de tres sociedades que no cotizan.
La primera es marroquí. La participación en su capital es del 60% y aunque su valor contable es de 10.000 € se han pagado 18.000 € porque está previsto que se haga con un importante contrato que le hará ganar mucho dinero.
La segunda sociedad es alemana y tiene importantes contratos de exportación a China, de modo que su valor contable es de 15.000 €, pero se pagan 25.000 € confiando en recuperar la inversión con las exportaciones.
La otra es española. En su momento compró terrenos en la montaña que ahora se van a urbanizar, así que aunque el valor de sus fondos propios es de 8.000 €, se han pagado 12.000 €.
En las tres sociedades tenemos fondos de comercio financieros asociados a sobreprecios por beneficios futuros, pero mientras que en el caso de la sociedad marroquí la ley permite deducir un 5% anual (en 2011, 2012 y 2013 es sólo del 1%) siempre y cuando pueda acreditar (supongamos que se puede) que en Marruecos existen obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas y siempre además que la adquisición sea anterior a 21/05/2011.
En el caso de la española y la alemana el sobreprecio no es deducible.
Cuando se creó la deducción también estaba previsto que se aplicase a la alemana, pero la Unión Europea no permite su aplicación dentro de su territorio para garantizar el principio de igual trato a las inversiones hechas en él. Si España no permite deducir el fondo de comercio financiero dentro de sus fronteras, tampoco puede permitirlo en otros países de la Unión.
Al final del primer año se podrá deducir un 5% (1% en 2011, 2012 y 2013) los 8.000 € pagados de sobreprecio en la marroquí, esto es 400 € (80 en 2011, 2012 y 2013), sin embargo no hay un gasto o pérdida contable, así que surge una diferencia temporaria imponible y una deuda frente a la Hacienda Pública. 30% x 400= 120.
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120 |
6301.
Impuesto diferido |
a |
479. Pasivos
por diferencias |
120 |
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temporarias
imponibles |
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Supongamos que al final del año siguiente ambas inversiones se revelan ruinosas, no se consigue el contrato de la marroquí y no se recalifican los terrenos a la española.
Los fondos propios de la marroquí caen a 9.000 €, mientras que los de la española caen a 7.000 €.
En el caso de la marroquí tendremos una pérdida contable de 11.000 € (los 20.000 pagados menos los 10.000 del sobreprecio que se han perdido al no conseguirse el contrato y los 1.000 de la pérdida contable), pero fiscalmente podremos deducir los 1.000 € de la pérdida contable (por el artículo 12.3) y los 400 € de la amortización del fondo de comercio financiero.
Recuperamos el pasivo fiscal por los 400 € que dedujimos el año anterior sin haberlos imputado a la cuenta de pérdidas y ganancias y registramos un crédito por los 7.200 € de deterioro que aún no hemos deducido (8.000 € pagados de sobreprecio menos los 800 € deducidos entre este año y el anterior)
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120 |
479. Pasivos
por diferencias |
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temporarias
imponibles |
a |
6301.
Impuesto diferido |
120 |
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2.160 |
4740.
Activos por diferencias |
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temporarias
deducibles |
a |
6301.
Impuesto diferido |
2.160 |
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En el caso de la participación en la sociedad española sólo podremos deducir la pérdida por el deterioro correspondiente a la disminución de los fondos propios, esto es 1.000 €, pero el deterioro de los 4.000 € del fondo de comercio financiero ni son deducibles ahora ni lo serán hasta que se venda o liquide la participación.
Lo trataremos como una diferente permanente y no registraremos un crédito frente a la Hacienda Pública.
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