R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Ejemplos art. 16. Operaciones vinculadas.

EJEMPLO I. NO VALORACION A PRECIOS DE MERCADO.

La Sociedad X presta un servicio a la Sociedad Y por 100.000€, siendo el valor de mercado de 120.000€. Ambas sociedades residen en España y el capital pertenece:

 

Señor A

Señora A

Señor B

Hermano Señor B

Sociedad X

50%

-

50%

-

Sociedad Y

-

70%

-

30%

¿Son Sociedades vinculadas?

La Sociedad X y la Sociedad Y están vinculadas porque el Sr. A participa en un 50% en la Sociedad X y su cónyuge en un 70% en la Sociedad Y. Porcentajes de participación superiores al 25% establecido por la norma para ser consideradas entidades vinculadas.

Con la antigua redacción de la Ley del Impuesto, la Administración podía valorar la operación a precios de mercado si ello le causaba un perjuicio.

Supongamos que la Sociedad X tiene una base Imponible de 200.000€ y la Sociedad Y de -300.000€

 

Base Imp al precio pactado

Base Imp al precio de mercado

Tributación a precios pactados

Tributación a precios de mercado

Sociedad X

+200.000

+220.000

+60.000

+66.000

Sociedad Y

-300.000

-320.000

0

0

A ingresar

 

 

+60.000

+66.000

En este caso, la tributación sí es mayor cuando se produce a precios de mercado.

Con la nueva redacción será la empresa quien deberá valorar la operación a precios de mercado.

Además deberá informar sobre ella en la autoliquidación del IS (página 19 del modelo de declaración) y conservar diversa documentación que puede serle requerida por la Administración, a saber:

· el análisis de comparabilidad que justifique el método de valoración elegido de los del artículo 16.4 de la Ley.

· la documentación sobre el grupo de entidades vinculadas recogida en el artículo 19 del Reglamento.

· la documentación sobre la persona o entidad recogida en el artículo 20 del Reglamento.

 









EJEMPLO II.

La sociedad ABOSA se dedica a la prestación de servicios jurídicos.
Tiene dos abogados, el Sr. Abós, quien además es administrador de la sociedad, y su hija. Tiene también una secretaria, esposa del Sr. Abós, un despacho, y diversos medios (mobiliario, equipo informático, textos legales...).
Todos los ingresos de la sociedad proceden del ejercicio de la abogacía.
El despacho es propiedad de la Sra. de Abós, quien lo arrienda por 1.000 € anuales.
Las retribuciones pagadas anualmente por la empresa son las siguientes:
· Abogados: 10.000 € anuales.
· Secretaria: 6.000 € anuales.

Vemos que de acuerdo a los puntos 16.2.b y 16.2.c los tres trabajadores de ABOSA están en una situación de vinculación respecto de la sociedad. Respecto de las rentas obtenidas debemos distinguir:
· Los salarios no podrán ser valorados por la Administración, porque, de acuerdo al artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto, al ser prestaciones del trabajo personal, tener la sociedad medios para prestar sus servicios de abogacía, y provenir de estos servicios más de un 75% de sus ingresos (en este caso, todos sus ingresos), siempre que se cumplan los requisitos del Reglamento:

a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.

b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).

c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:

1º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2º No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad.

· Arrendamiento del despacho: en este caso, nada impide que la Administración valore este servicio, si su importe s diferente del de mercado, y de ello se deriva una disminución de la tributación.


Volver


 


© GÁBILOS SOFTWARE, S.L. - Tel. 902 303 103 - comercial@gabilos.com           Página de inicio