Página de inicio

R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.



TÍTULO II. EL HECHO IMPONIBLE



Artículo 4. Hecho imponible.

1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo.

2. En el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, se entenderá por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo de las bases imponibles, o de los beneficios o pérdidas, de las entidades sometidas a dicho régimen.

En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención de renta el cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente.


Comentario

En general la obtención de renta por el sujeto pasivo, esto es, su beneficio.

En el supuesto que las rentas procedan de la cesión de bienes y derechos, se presumirá salvo prueba en contrario, que las mismas son retribuidas por su valor de mercado, esto es, la cantidad que hubiera estado dispuesto a pagar cualquier sujeto pasivo.

Volver





Artículo 5. Estimación de rentas.

Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario.

Volver





Artículo 6. Atribución de rentas.

1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección II del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación, que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.



Comentario

Según dispone el artículo 33 de la Ley General Tributaria, "tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las leyes tributarias que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición".
La Ley General Tributaria permite por tanto, que en determinados tributos estas entidades tengan consideración de sujetos pasivos. No es el caso del Texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades. En este texto, se dispone que estas entidades atribuirán sus rentas a sus socios o partícipes. Estos tributarán en el impuesto de la renta, o en el de sociedades en función de su naturaleza jurídica, pero en cualquier caso, la entidad o patrimonio no debe tributar por estos impuestos.

El mismo régimen jurídico tienen las sociedades civiles y las asociaciones. No deben tributar por este impuesto ni por ningún otro impuesto directo, sino que imputan sus rentas a sus socios, que son quienes tributan.

La excepción a esta norma son las sociedades agrarias de transformación, que sí tributan por el Impuesto de Sociedades.

A diferencia del Impuesto de Sociedades, la Ley del IVA sí considera sujetos pasivos a las entidades anteriores.

Ver Artículo 7. Sujetos pasivos.

Volver



© GÁBILOS SOFTWARE, S.L. - Tel. 902 303 103 - comercial@gabilos.com           Página de inicio