R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
TÍTULO VI. DEUDA TRIBUTARIA.
CAPÍTULO III. BONIFICACIONES.
Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
1. Tendrá una bonificación del 50 % la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:
a)
Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.
b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios
y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.
c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos
territorios mediante establecimiento permanente.
2. Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en
Ceuta y Melilla o sus dependencias aquellas que cierren en estos territorios
un ciclo mercantil que determine resultados económicos.
No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.
3. Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta
y Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando los
siguientes porcentajes:
a)
El 20 % de la renta total al territorio en que esté la sede de dirección
efectiva.
b) Un 40 % de dicha renta se distribuirá en proporción al volumen
de desembarcos de capturas que realicen en Ceuta y Melilla y en territorio distinto.
Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de
dirección efectiva.
c) El restante 40 %, en proporción al valor contable de los buques según
estén matriculados en Ceuta y Melilla y en territorios distintos.
El porcentaje previsto en el párrafo c sólo será aplicable cuando la entidad de que se trate tenga la sede de dirección efectiva en Ceuta y Melilla. En otro caso este porcentaje acrecerá el del párrafo b.
4. En las entidades de navegación
marítima se atribuirá la renta a Ceuta y Melilla con arreglo a
los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo
la referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos
allí contratados.
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1.
Tendrá una bonificación del 99 % la parte de cuota íntegra
que corresponda a las rentas procedentes de la actividad exportadora de producciones
cinematográficas o audiovisuales españolas, de libros, fascículos
y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editado conjuntamente
con aquéllos, así como de cualquier manifestación editorial
de carácter didáctico, siempre que los beneficios correspondientes
se reinviertan en el mismo período impositivo al que se refiere la bonificación
o en el siguiente, en la adquisición de elementos afectos a la realización
de las citadas actividades o en cualquiera de los activos indicados en los artículos
37, 38 y 39 de esta Ley.
Los elementos en los que se materialice la reinversión no disfrutarán de la deducción prevista en los artículos 37, 38 y 39.
La parte de la cuota íntegra derivada de las subvenciones concedidas para la realización de las actividades a que se refiere este apartado no será objeto de bonificación.
2. Tendrá una bonificación del 99 % la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a, b y c del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas.