R.D.
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
TÍTULO VII. REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES.
CAPÍTULO X. RÉGIMEN FISCAL DE LA INVESTIGACIÓN Y EXPLOTACIÓN
DE HIDROCARBUROS.
Artículo 102. Exploración, investigación y explotación
de hidrocarburos: factor de agotamiento.
Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración,
investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos
subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos,
existentes en el territorio español y en el subsuelo del mar territorial
y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino
de España, en los términos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
del Sector de Hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas,
las de transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos
extraídos, tendrán derecho a una reducción en su base imponible,
en concepto de factor de agotamiento, que podrá ser, a elección
de la entidad, cualquiera de las dos siguientes:
a) El 25 % del importe de la contraprestación por la venta de hidrocarburos y de la prestación de servicios de almacenamiento, con el límite del 50 % de la base imponible previa a esta reducción.
b) El 40 % de la cuantía de la base imponible previa a esta reducción.
1. Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento deberán invertirse por el concesionario en las actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos o de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos que desarrolle en el territorio español y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, así como en el abandono de campos y en el desmantelamiento de plataformas marinas, en el plazo de 10 años contados desde la conclusión del período impositivo en el que se reduzca la base imponible en concepto de agotamiento. La misma consideración tendrán las actividades de exploración, investigación y explotación realizadas en los cuatro años anteriores al primer período impositivo en que se reduzca la base imponible en concepto de agotamiento.
A
estos efectos, se entenderá por exploración o investigación
los estudios preliminares de naturaleza geológica, geofísica o
sísmica, así como todos los gastos realizados en el área
de un permiso de exploración o investigación, tales como los sondeos
de exploración, así como los de evaluación y desarrollo,
si resultan negativos, los gastos de obras para el acceso y preparación
de los terrenos y de localización de dichos sondeos. También se
considerarán gastos de exploración o investigación los
realizados en una concesión y que se refieran a trabajos para la localización
y perforación de una estructura capaz de contener o almacenar hidrocarburos,
distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión
de explotación otorgada. Se entenderá por abandono de campos y
desmantelamiento de plataformas marinas los trabajos necesarios para desmantelar
las instalaciones productivas terrestres o las plataformas marinas dejando libre
y expedito el suelo o el espacio marino que aquellas ocupaban en la forma establecida
por el decreto de otorgamiento.
Se entenderá, a estos efectos, por inversiones en explotación
las realizadas en el área de una concesión de explotación,
tales como el diseño, la perforación y la construcción
de los pozos, las instalaciones de explotación, y cualquier otra inversión,
tangible o intangible, necesaria para poder llevar a cabo las labores de explotación,
siempre que no se correspondan con inversiones realizadas por el concesionario
en las actividades de exploración o de investigación referidas
anteriormente.
Se incluirán como explotación, a estos efectos, los sondeos de evaluación y de desarrollo que resulten positivos.
2. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas
de reserva de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto
de factor de agotamiento.
3. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas
en cumplimiento del apartado anterior, en la medida en que se vayan amortizando
los bienes financiados con dichos fondos.
4. El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los 10 ejercicios
siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente reducción
el importe de esta, las inversiones realizadas con cargo a esta y las amortizaciones
realizadas, así como cualquier disminución en las cuentas de reservas
que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 y el
destino de aquélla.
Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período, para lo cual el sujeto pasivo deberá aportar la contabilidad y los oportunos soportes documentales que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos al factor de agotamiento.
5. Las inversiones financiadas por aplicación del factor agotamiento
no podrán acogerse a las deducciones previstas en el capítulo
IV del título VI.
2. En el caso de liquidación de la entidad o de cambio de su objeto social,
el importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento se integrará
en la base imponible en la forma y con los efectos previstos en el apartado
anterior.
3. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación
total o parcial, fusión o transformación de la entidad, salvo
que la entidad resultante continuadora de la actividad, tenga como objeto social,
exclusivamente, el establecido en el artículo 102 de
esta Ley y asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar
el beneficio disfrutado por la entidad transmitente o transformada, en los mismos
términos en que venía figurando en la entidad anterior.
No existirá período máximo de amortización de los activos intangibles y gastos de investigación.
2. Los elementos tangibles del activo podrán ser amortizados, siguiendo
el criterio de unidad de producción, conforme a un plan aceptado por
la Administración en los términos del párrafo
d del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley.
3. Las entidades a que se refiere el artículo 102 de
esta Ley compensarán las bases imponibles negativas mediante el procedimiento
de reducir las bases imponibles de los ejercicios siguientes en un importe máximo
anual del 50 % de cada una de aquéllas.
Este procedimiento de compensación de bases imponibles negativas sustituye
al establecido en el artículo 25 de esta Ley.