R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
TÍTULO VII. REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES.
CAPÍTULO XIII. RÉGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO
FINANCIERO.
Artículo 115. Contratos de arrendamiento financiero.
1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración
mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de
10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos
industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas
abusivas, se podrán establecer otros plazos mínimos de duración
en función de las características de los distintos bienes que
puedan constituir su objeto.
3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas
en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación
del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción
de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de
la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.
4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente
a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o
tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente
deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.
6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento
financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del
bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares
y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra
sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá
deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos
susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente
en el respectivo contrato.
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.
Tratándose de los sujetos pasivos a los que se refiere el Capítulo XII del Título VII, se tomará el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5.
7. La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior
no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de
pérdidas y ganancias.
8. Las entidades arrendadoras deberán amortizar el coste de todos y cada
uno de los bienes adquiridos para su arrendamiento financiero, deducido el valor
consignado en cada contrato para el ejercicio de la opción de compra,
en el plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato.
9. Lo previsto en el artículo 11.3 de esta
Ley no será de aplicación a los contratos de arrendamiento
financiero regulados en el presente artículo.
10. Los elementos del inmovilizado material nuevos que sean objeto de un contrato
de arrendamiento financiero podrán disfrutar del incentivo fiscal previsto
en el apartado 2 de la disposición final
tercera, en los términos que se prevean en la correspondiente Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
11.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de la construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la utilización efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII de esta Ley .
En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable al sujeto pasivo y debidamente justificada, no se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su amortización contable.
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