R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
TÍTULO VII. REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES.
CAPÍTULO XV. RÉGIMEN DE ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS.
Artículo 120. Ámbito de aplicación.
El presente régimen se aplicará a las entidades a que se refiere
el artículo 9, apartado 3, de esta Ley.
Ver
comentario arts. 120 a 122
Ver ejemplo arts. 120 a 122
1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
A efectos de la aplicación de este régimen a la Entidad de Derecho Público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se considerará que no proceden de la realización de explotaciones económicas los ingresos de naturaleza tributaria y los procedentes del ejercicio de la potestad sancionadora y de la actividad administrativa realizadas por las Autoridades Portuarias, así como los procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema portuario realizada por el Ente Público Puertos del Estado.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior.
En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.
La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará
a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas
del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las
señaladas en él.
3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica
todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente,
o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación
por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o
de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios.
Ver
comentario arts. 120 a 122
Ver ejemplo arts. 120 a 122
2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta Ley, los siguientes:
Ver comentario arts. 120 a 122 Ver ejemplo arts. 120 a 122a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a del apartado 1 del artículo anterior.