R.D.
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
TÍTULO VII. REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES.
CAPÍTULO V. INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.
Artículo 57. Tributación de las instituciones de inversión
colectiva.
1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de instituciones
de inversión colectiva con excepción de las sometidas al tipo
general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de
la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar
la doble imposición internacional. En ningún caso les resultará
de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales previsto
en los artículos 61 a 63 de esta Ley.
2.
Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta
practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra,
la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio,
el exceso.
1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes sujetos a este Impuesto por obligación personal de contribuir o por obligación real mediante establecimiento permanente en territorio español, de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo anterior.
2. Los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado anterior integrarán
en la base imponible los siguientes conceptos:
a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.
b) Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.
3. El régimen previsto en el apartado 2 de este artículo será
de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión
colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre
de 1985, distintas de las previstas en el artículo 60
de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro
de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por
entidades residentes en España.
Ver
comentario arts. 57 a 60
Ver ejemplo arts. 57 a 60
Artículo 59. Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones
de las instituciones de inversión colectiva.
1.
Se integrará en la base imponible el importe de las rentas contabilizadas
o que deban contabilizarse por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o
participaciones de las instituciones de inversión colectiva.
Ver
comentario arts. 57 a 60
Ver ejemplo arts. 57 a 60
Artículo 60. Tributación de los socios o partícipes
de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países
o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
1. Los sujetos pasivos de este impuesto y del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio
español, que participen en instituciones de inversión colectiva
constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como
paraísos fiscales, integrarán en la base imponible la diferencia
positiva entre el valor liquidativo de la participación al día
del cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión
colectiva no se integrarán en la base imponible y minorarán el
valor de adquisición de la participación.
Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se
refiere el apartado 1 es el 15 % del valor de adquisición de la acción
o participación.
Ver
comentario arts. 57 a 60
Ver ejemplo arts. 57 a 60