R.D.
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
TÍTULO VII. REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES.
CAPÍTULO IX. RÉGIMEN FISCAL DE LA MINERÍA.
Artículo 97. Entidades mineras: libertad de amortización.
1. Las entidades que desarrollen actividades de exploración, investigación
y explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos
geológicos clasificados en la sección C, apartado 1, del artículo
3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o en la sección D, creada
por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, así
como de los que reglamentariamente se determinen con carácter general
entre los incluidos en las secciones A y B del artículo citado, podrán
gozar, en relación con sus inversiones en activos mineros y con las cantidades
abonadas en concepto de canon de superficie, de libertad de amortización
durante 10 años contados a partir del comienzo del primer período
impositivo en cuya base imponible se integre el resultado de la explotación.
2. No se considerará
entre las actividades mencionadas en el apartado anterior la mera prestación
de servicios para la realización o desarrollo de las citadas actividades.
1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:
a) Los comprendidos en la sección C del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.
b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección B) del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C o en la sección D creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.
2. El factor de agotamiento no excederá del 30 % de la parte de base
imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado
anterior.
3. Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias
primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento,
podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, por que el
factor de agotamiento sea de hasta el 15 % del valor de los minerales vendidos,
considerándose también como tales los consumidos por las mismas
empresas para su posterior tratamiento o transformación. En este caso,
la dotación para el factor de agotamiento no podrá ser superior
a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación,
comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos
señalados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras
derivadas de ellas.
4.
En el caso de que varias personas físicas o jurídicas se hayan
asociado para la realización de actividades mineras sin llegar a constituir
una personalidad jurídica independiente, cada uno de los partícipes
podrá destinar, a prorrata de su participación en la actividad
común, el importe correspondiente en concepto de factor de agotamiento
con las obligaciones establecidas en los siguientes artículos.
a) Exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos.
b) Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos.
c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en los párrafos a, b y d de este artículo, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D, creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, siempre que, en ambos casos los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de 10 años.
En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el sujeto pasivo deberá realizar la liquidación a que se refiere el artículo 101.1 de esta Ley, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos. Si la nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en el primer párrafo, éstos deberán mantenerse durante el período que restase para completar el plazo de los 10 años.
d) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento en explotación.
e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de la empresa.
f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas.
2. Se entenderá efectuada la inversión cuando se hayan realizado los gastos o trabajos a que se refiere el artículo anterior o recibido el inmovilizado.
3. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento.
4. El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los 10 ejercicios siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente reducción el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a esta y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución habida en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior y el destino de aquélla. Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período.
5. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3, en la medida en que se vayan amortizando las inversiones, o una vez transcurridos 10 años desde que se suscribieron las correspondientes acciones o participaciones financiadas con dichos fondos.
6.
Las inversiones financiadas por aplicación del factor agotamiento no
podrán acogerse a las deducciones previstas en el capítulo
IV del título VI.
2. En el caso de liquidación de la entidad, el importe pendiente de aplicación
del factor de agotamiento se integrará en la base imponible en la forma
y con los efectos previstos en el apartado anterior.
3. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación
total o parcial de la explotación minera y en los de fusión o
transformación de entidades, salvo que la entidad resultante, continuadora
de la actividad minera, asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para
consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente o transformada,
en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.