R.D.
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
TÍTULO VIII. GESTIÓN DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO II. OBLIGACIONES CONTABLES. BIENES Y DERECHOS NO CONTABILIZADOS.
REVALORIZACIONES VOLUNTARIAS.
Artículo 133. Obligaciones contables. Facultades de la Administración
tributaria.
1. Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad
de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido
en las normas por las que se rigen.
En todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el título VII, capítulo XV, de esta Ley llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas.
2. La Administración tributaria podrá realizar la comprobación
e investigación mediante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia,
documentación y justificantes concernientes a los negocios del sujeto
pasivo, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes magnéticos.
La Administración tributaria podrá analizar directamente la documentación
y los demás elementos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo
tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables que se estimen
precisos y obtener copia a su cargo, incluso en soportes magnéticos,
de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este apartado.
3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo
42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de
la Inspección de los Tributos formulada en el curso del procedimiento
de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias
y el balance de las entidades pertenecientes al grupo que no sean residentes
en territorio español. También deberán facilitar los justificantes
y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable
cuando pudieran tener transcendencia en relación con este impuesto.
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1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.
La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.
2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad
son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión
sobre ellos.
3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de
adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad,
minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar
tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el
importe neto podrá resultar negativo.
La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria.
4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido
registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.
5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los
apartados anteriores se imputará al período impositivo más
antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que
corresponde a otro u otros.
6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en
cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido
a todos los efectos fiscales.
Artículo 135. Revalorizaciones contables voluntarias.
1. Los sujetos pasivos que hubieran realizado revalorizaciones contables cuyo
importe no se hubiera incluido en la base imponible deberán mencionar
en la memoria el importe de aquéllas, los elementos afectados y el período
o períodos impositivos en que se practicaron.
Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las memorias
correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen
en el patrimonio del sujeto pasivo.
2. Constituirá infracción tributaria grave el incumplimiento de
la obligación establecida en el apartado anterior.
Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa
pecuniaria proporcional del 5 % del importe de la revalorización, cuyo
pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales,
al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ver Artículo 15.1.