R.D.
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
TÍTULO VIII. GESTIÓN DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO III. DECLARACIÓN AUTOLIQUIDACIÓN Y LIQUIDACIÓN
PROVISIONAL.
Artículo 136. Declaraciones.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una
declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen
por el Ministro de Hacienda.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días
naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del
período impositivo.
Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el sujeto pasivo podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.
2. Los sujetos pasivos exentos a que se refiere el artículo
9 de esta Ley no estarán obligados a declarar.
3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo
XV del título VII de esta Ley estarán obligados a declarar
la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
Ver comentariosa) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.
1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Hacienda.
2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén
inscritos en el Inventario general de bienes muebles o en el Registro general
de bienes de interés cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
3. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal
en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado
al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Salvo
que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad
a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal
se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto
pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo
en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota
íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción
o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses
de demora.
Artículo 138. Liquidación provisional.
Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación
provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos
133 y 139 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio
de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar
la Inspección de los Tributos.