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Contratos de arrendamiento posteriores al 1 de enero de 1995
Contratos de arrendamiento celebrados antes del 9 de mayo de 1985
Contratos de arrendamiento celebrados entre el 9 de mayo de 1985 y el 1 de enero de 1995





Contratos de arrendamiento posteriores al 1 de enero de 1995

La duración será la libremente pactada por las partes, sin existir limites legales a este respecto. Llegado el momento de extinción del contrato por transcurso del plazo pactado, si durante los cinco años anteriores se hubiera desarrollado en el local una actividad comercial de venta al público, la ley prevé, con determinadas condiciones, una indemnización a favor del arrendatario comerciante. Ver 8. Suspensión, resolución y extinción del contrato.





Contratos de arrendamiento celebrados antes del 9 de mayo de 1985

Si se encontraban en situación de prórroga legal el día 1 de enero de 1995, tendrán la duración que se deriva de las siguientes reglas previstas en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994:

1º- Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local. Esta subrogación no podrá tener lugar cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento dos transmisiones por fallecimiento del arrendatario, ya sea a favor del cónyuge o, en su defecto, de un socio de aquél, tal como autorizaba el art. 60 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde el 1 de enero de 1995, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso el contrato durará el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la citada fecha. Esta subrogación no podrá tener lugar cuando ya se hubiera producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 60.

2º- Si el arrendatario del local de negocio fuera una persona jurídica (sociedad mercantil, sociedad civil...), y se destinase el local a actividades comerciales, el contrato se extinguirá en general a los veinte años contados desde el 1 de enero de 1995; y si en el local se desarrollasen otras actividades (profesionales), el contrato podrá durar entre cinco y veinte años en los términos señalados en la Disposición Transitoria 3ª, antes citada.





Contratos de arrendamiento celebrados entre el 9 de mayo de 1985 y el 1 de enero de 1995

Tendrán la duración pactada por las partes, con la posibilidad de que se reconduzca el contrato, y quede por tanto prorrogado, en los términos del art.1566 del Código Civil, si, llegado el momento de conclusión del plazo pactado, el arrendatario continúa disfrutando de la finca arrendada por un plazo de quince días con aquiescencia del arrendador. En el caso de que se produzca esta prórroga, el arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 para los contratos otorgados a partir del 1 de enero de 1995.