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¿Cómo se hace...? /
Arrendamientos / Arrendamiento
de vivienda /
Muerte del arrendatario
En caso de muerte del
arrendatario, según lo dispuesto en el art.16
de la Ley de Arrendamientos Urbanos podrá subrogarse en el contrato,
convirtiéndose en nuevo arrendatario:
1º- El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento
conviviera con él.
2º- La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de
forma permanente en análoga relación de afectividad a la de
cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante,
al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo
que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará
la mera convivencia.
3º- Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento
estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente
con él durante los dos años precedentes.
4º- Los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido habitualmente
con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento.
5º- Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia
prevista en la letra anterior.
6º- Las personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores
que sufran una minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre
que tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral
(tíos, sobrinos) con el arrendatario y hayan convivido con éste
durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Si al tiempo del fallecimiento
del arrendatario no existiera ninguna de estas personas, el arrendamiento
quedará extinguido.
Si existiesen varias
de las personas mencionadas, a falta de acuerdo, regirá el orden
de prelación señalado, salvo en que los padres septuagenarios
serán preferidos a los descendientes. Entre los descendientes y
entre los ascendientes, tendrá preferencia el más próximo
en grado, y entre los hermanos, el de doble vínculo sobre el medio
hermano.
Para
que este derecho pueda hacerse efectivo es necesario que el pariente que
pretenda subrogarse en la posición del arrendatario difunto lo
notifique al arrendador en un plazo máximo de tres meses desde
la muerte de aquél, con certificado registral de defunción
y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido
y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos
específicos antes indicados. En caso de que el arrendador no reciba
la citada notificación se producirá la extinción
del arrendamiento, y todos los que podrían haber sucedido al arrendatario,
salvo los que le hubieran comunicado su renuncia a la opción en
el mismo plazo, deberán responder solidariamente de la renta de
dichos meses.
En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años,
las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación
en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar
transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento,
o que el arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento
se hubiera producido con anterioridad.
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