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¿Cómo
se hace...? / Cuentas anuales /
Auditoría de las cuentas anuales
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Concepto
de auditoría: |
Se entenderá
por auditoría de cuentas la actividad, realizada por una persona
cualificada e independiente, consistente en analizar, mediante la utilización
de las técnicas de revisión y verificación idóneas,
la información económico-financiera deducida de los documentos
contables examinados, y que tiene como objeto la emisión de un
informe dirigido a poner de manifiesto su opinión responsable sobre
la fiabilidad de la citada información, a fin de que se pueda conocer
y valorar dicha información por terceros.
Ver
artículo
1 del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría
de Cuentas.
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Obligados
a auditar: |
Deben auditar las
cuentas anuales y el informe de gestión, todas las empresas que
no puedan formular balance abreviado, por superar los límites establecidos
en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Ver artículos
203 y 181
del Real Decreto 1564/1989, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas.
Sin
perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán someterse
en todo caso a la auditoría de cuentas, las empresas o entidades,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que coticen sus
títulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio.
b) Que emitan obligaciones
en oferta pública.
c) Que se dediquen
de forma habitual a la intermediación financiera, incluyendo aquellas
sociedades que ejercen como comisionistas sin tomar posiciones y a los
Agentes de Cambio y Bolsa, aunque actúen como personas individuales
y, en todo caso, las empresas o entidades financieras que deban estar
inscritas en los correspondientes Registros del Ministerio de Economía
y Hacienda y del Banco de España.
d) Que tengan por
objeto social cualquier actividad sujeta a la Ley 33/1984, de 2 de agosto,
de Ordenación del Seguro Privado, dentro de los límites
que reglamentariamente se establezcan.
e) Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios
o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos
dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por
Real Decreto.
Además, quedarán
sometidas a la auditoría de cuentas las empresas, incluidas las
sociedades cooperativas, y demás entidades que superen los límites
que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites
se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total
del activo según balance y al número anual medio de empleados,
y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita
la respectiva naturaleza jurídica de cada empresa o entidad.
No tienen la obligación
las empresas o entidades incluidas en el ámbito de las Administraciones
Públicas ni a las Sociedades Estatales del art. 6.1.b) de la Ley
11/1977, General Presupuestaria. Esta excepción no afectará
a aquellas sociedades que emitan valores negociables y vengan obligadas
a publicar un folleto informativo.
Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras,
cuando no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España,
deberán someter a auditoría las informaciones contables
que con carácter anual deban hacer públicas, y las que con
carácter reservado remitan al Banco de España, de conformidad
con las reglas contables que sean de aplicación.
Ver Disposición
Adicional Primera, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría
de Cuentas
Las Fundaciones estarán
obligadas a someter sus cuentas a auditoría cuando cumplan los
requisitos del art.25.5 de la Ley 50/2002, de Fundaciones.
Están obligadas
a someter sus cuentas a auditoria las sociedades de garantía reciproca,
en todo caso.
Ver
artículo
54 de la Ley 1/1994, de 11 de Marzo, sobre Régimen Jurídico
de las Sociedades de Garantía Recíproca.
En las sociedades
que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación
por un auditor, los accionistas que representen, al menos, el cinco por
ciento del capital social podrán solicitar del Registrador Mercantil
del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de
cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales
de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres
meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.
Ver artículo
205 del Real Decreto 1564/1989, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas.
En las cooperativas
que no estén obligadas a auditar sus cuentas anuales, el cinco
por ciento de los socios podrá solicitar del Registro de Sociedades
Cooperativas que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas
para que efectúe la revisión de cuentas anuales de un determinado
ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde
la fecha de cierre de dicho ejercicio.
Ver artículo
62, punto 2, de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
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Sobre
el auditor: |
Podrán realizar
la actividad de auditoría de cuentas las personas físicas
o jurídicas que figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores
de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
El Registro Oficial
de Auditores de Cuentas proporcionará, a solicitud de parte interesada,
relación actualizada de los nombres y domicilios profesionales
de los miembros inscritos en el mismo.
Los auditores serán
contratados por un período de tiempo determinado inicial que no
podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar
desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo
ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial.
Ver
artículos 6
y 8
de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
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Informe
de auditoría: |
Los
auditores redactarán un informe detallado sobre el resultado de
su actuación, conforme a la legislación sobre auditoría
de cuentas, que contendrá, al menos, las menciones siguientes:
a) Las observaciones
sobre las eventuales infracciones de las normas legales o estatutarias
que hubieran comprobado en la contabilidad, en las cuentas anuales o en
el informe de gestión de la sociedad.
b) Las observaciones
sobre cualquier hecho que hubieren comprobado, cuando éste suponga
un riesgo para la situación financiera de la sociedad.
Este informe se depositará
en el Registro Mercantil junto con las cuentas anuales y el informe de
gestión.
Ver
artículo
209 del Real Decreto 1564/1989, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas.
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