¿Cómo se hace...? / Cuentas anuales /  Auditoría de las cuentas anuales

Concepto de auditoría
Obligados a auditar
Sobre el auditor
Informe de auditoría





Concepto de auditoría:

Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad, realizada por una persona cualificada e independiente, consistente en analizar, mediante la utilización de las técnicas de revisión y verificación idóneas, la información económico-financiera deducida de los documentos contables examinados, y que tiene como objeto la emisión de un informe dirigido a poner de manifiesto su opinión responsable sobre la fiabilidad de la citada información, a fin de que se pueda conocer y valorar dicha información por terceros.

– Ver artículo 1 del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.





Obligados a auditar:

Deben auditar las cuentas anuales y el informe de gestión, todas las empresas que no puedan formular balance abreviado, por superar los límites establecidos en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

– Ver artículos 203 y 181 del Real Decreto 1564/1989, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas, las empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que coticen sus títulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio.

b) Que emitan obligaciones en oferta pública.

c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, incluyendo aquellas sociedades que ejercen como comisionistas sin tomar posiciones y a los Agentes de Cambio y Bolsa, aunque actúen como personas individuales y, en todo caso, las empresas o entidades financieras que deban estar inscritas en los correspondientes Registros del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España.

d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan.


e) Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto.

Además, quedarán sometidas a la auditoría de cuentas las empresas, incluidas las sociedades cooperativas, y demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada empresa o entidad.

No tienen la obligación las empresas o entidades incluidas en el ámbito de las Administraciones Públicas ni a las Sociedades Estatales del art. 6.1.b) de la Ley 11/1977, General Presupuestaria. Esta excepción no afectará a aquellas sociedades que emitan valores negociables y vengan obligadas a publicar un folleto informativo.

Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter a auditoría las informaciones contables que con carácter anual deban hacer públicas, y las que con carácter reservado remitan al Banco de España, de conformidad con las reglas contables que sean de aplicación.

– Ver Disposición Adicional Primera, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas

Las Fundaciones estarán obligadas a someter sus cuentas a auditoría cuando cumplan los requisitos del art.25.5 de la Ley 50/2002, de Fundaciones.

Están obligadas a someter sus cuentas a auditoria las sociedades de garantía reciproca, en todo caso.

– Ver artículo 54 de la Ley 1/1994, de 11 de Marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.

En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del Registrador Mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

– Ver artículo 205 del Real Decreto 1564/1989, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

En las cooperativas que no estén obligadas a auditar sus cuentas anuales, el cinco por ciento de los socios podrá solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

– Ver artículo 62, punto 2, de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.





Sobre el auditor:

Podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

El Registro Oficial de Auditores de Cuentas proporcionará, a solicitud de parte interesada, relación actualizada de los nombres y domicilios profesionales de los miembros inscritos en el mismo.

Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial.

– Ver artículos 6 y 8 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.





Informe de auditoría:

Los auditores redactarán un informe detallado sobre el resultado de su actuación, conforme a la legislación sobre auditoría de cuentas, que contendrá, al menos, las menciones siguientes:

a) Las observaciones sobre las eventuales infracciones de las normas legales o estatutarias que hubieran comprobado en la contabilidad, en las cuentas anuales o en el informe de gestión de la sociedad.

b) Las observaciones sobre cualquier hecho que hubieren comprobado, cuando éste suponga un riesgo para la situación financiera de la sociedad.

Este informe se depositará en el Registro Mercantil junto con las cuentas anuales y el informe de gestión.

– Ver artículo 209 del Real Decreto 1564/1989, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.