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¿Cómo se hace...? /
Obligación de expedir y... /
Casos especiales
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Deberes
de facturación en otros ámbitos
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Lo
dispuesto en el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
según el Real
Decreto 1496/2003, ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros
deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición y
entrega de factura por parte de los empresarios y profesionales en el
ámbito mercantil, del régimen de sus actividades profesionales
o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.
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Impuesto General Indirecto Canario e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla
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En relación
con las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las referencias hechas al Impuesto
sobre el Valor Añadido y al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria o a esta última deben entenderse hechas, en su caso,
al Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración tributaria canaria. Asimismo,
en cuanto a las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación, las referencias se entenderán hechas al citado tributo y a las autoridades
locales de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la
coordinación que resulte necesaria entre las citadas Administraciones.
Sin
perjuicio de las menciones contenidas en los artículos
6 y 7
del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
las normas de gestión del Impuesto General Indirecto Canario determinarán
las menciones específicas que deben contener las facturas o documentos
sustitutivos que documenten las operaciones sujetas al impuesto, así
como los requisitos de autorización para el cumplimiento de las
obligaciones de expedir y conservar facturas o documentos sustitutivos
realizadas por destinatarios o terceros establecidos fuera de las islas
Canarias.
En
el supuesto contemplado en el artículo
14.3, párrafo primero del citado reglamento, dentro del régimen
especial de las agencias de viajes del Impuesto General Indirecto Canario
se podrá hacer constar en factura, a solicitud del destinatario
y bajo la denominación cuotas de IGIC incluidas en el precio, la
cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación
por dos y dividir por 100.
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Facturación
en las entregas de energía eléctrica
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Las
entregas de energía eléctrica cuyas ofertas de venta y adquisición
se hayan realizado a través del operador del mercado al que se
refiere el artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, deberán ser documentadas mediante facturas
expedidas por dicho operador en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras
de la energía, en las que deberán constar todos los datos
enumerados en el artículo
6.1 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
con excepción de los relativos a la identificación del destinatario
de la operación, que serán sustituidos por los de identificación
del operador del mercado. Dicho operador deberá conservar el original
de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.
Asimismo,
el operador del mercado deberá expedir una factura por los citados
suministros efectuados a cada adquirente de la energía, en la que
consten todos los datos indicados en el citado artículo
6.1, salvo los relativos a la identificación del expedidor,
que serán sustituidos por los de identificación del operador
del mercado. Dicho operador deberá conservar copia de tales facturas
y remitir el original al destinatario de éstas.
Los documentos a que se refieren los dos párrafos
anteriores que hayan de ser conservados por el operador del mercado tendrán la consideración
de factura a efectos de lo dispuesto en este reglamento y quedarán a disposición
de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización
de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con los suministros reflejados
en las correspondientes facturas.
El operador del mercado deberá relacionar
en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos
por el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, las operaciones realizadas por los suministradores
de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan sido documentadas con arreglo
a lo indicado en los párrafos precedentes, indicando respecto de cada suministrador y de
cada adquirente el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que
se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas
de energía imputadas a cada suministrador y como ventas las adquisiciones de energía
imputadas a cada adquirente.
En todo caso, y respecto de las operaciones
a que se hace referencia, el operador del mercado deberá prestar su colaboración
a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con
trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.
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Facturación
de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias
de viajes que actúen como mediadoras en nombre y por cuenta ajena
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1.- Las facturas
que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:
a) Que consistan en prestaciones de servicios
en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios
o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa
propia del sector.
b) Que el destinatario de los referidos
servicios sea un empresario o profesional, o una persona jurídica que no tenga dicha
condición, y solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente
a tales servicios.
c) Que se trate de servicios de transporte
de viajeros y de sus equipajes por vía aérea, respecto de los que la intervención
de la agencia de viajes se realice a través del sistema electrónico de reservas
y liquidación gestionado por la International Air Transport Association (sistema Billing
and Settlement Plan, BSP-IATA).
2.- Dichas facturas deberán contener
los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de
incluir cualesquiera otras menciones:
a) La indicación expresa de que se
trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta disposición
adicional.
b)
Los datos y requisitos a que se refiere el artículo
6 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a
que se refiere el apartado 1.3, 4 y 5 de dicho artículo, se harán
constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes
al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere
la mediación.
Adicionalmente, las facturas expedidas deberán
contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los billetes que
correspondan a los servicios de transporte documentados en ellas. Asimismo, estas facturas deberán
expedirse en serie separada del resto.
3.- Los servicios de mediación en nombre
y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes, que
la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, podrán también
ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición
adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado los
datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según
lo previsto en el citado reglamento.
4.- La agencia de viajes podrá documentar
en una misma factura expedida por ella servicios prestados por distintos empresarios o profesionales
a un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes.
5.- Sin perjuicio de lo establecido en los
apartados anteriores, resultarán aplicables a las facturas expedidas por las agencias de
viajes al amparo de esta disposición adicional las previsiones contenidas en el reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación.
6.- Las agencias
de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el libro registro de facturas
expedidas previsto en el artículo
63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto
1624/1992. Tales anotaciones deberán realizarse de manera que los importes correspondientes
a las operaciones a que se refiere el apartado 1 puedan ser diferenciados de los importes correspondientes
a los importes de los servicios a que se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes
a operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.
7.- Las agencias de viajes que expidan estas
facturas deberán consignar la siguiente información en la declaración a la
que se refiere el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración
anual de operaciones con terceras personas:
a) En concepto de ventas, la información
relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente diferenciada.
b) En concepto de compras, la información
relativa a las prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía
aérea a que se hace referencia, debidamente diferenciada.
8.- Las agencias de viajes que expidan las
facturas a que se refiere esta disposición adicional deberán prestar su colaboración
a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato o antecedente de trascendencia
tributaria respecto de las prestaciones de servicios documentadas en aquéllas.
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Referencias
al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir
y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales
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Las
referencias hechas al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por
el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a
los empresarios y profesionales, se entenderán realizadas al Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado
por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
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