¿Cómo se hace...? / Obligación de expedir y... / Facturas electrónicas


Introducción
Quién puede utilizar sistemas de facturación telemática
Solicitar sistemas de facturación telemática
Obligación de conservar facturas
Comprobaciones por parte de la Administración Tributaria





Introducción

Desde del 15 de abril de 2007, todas las referencias que se realizan en el Real Decreto 1496/2003, Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, al concepto de factura o documento sustitutivo deben entenderse realizadas al documento original en el soporte físico o electrónico que ha sido creado por el expedidor obligado a su realización y que ha sido remitido o puesto a disposición del destinatario, con independencia de que el expedidor material sea el propio sujeto pasivo, su cliente o un tercero que actúe en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y siempre que cuente con los contenidos exigibles conforme a los artículos 6 y 7 del citado Reglamento.

La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, contempla la posibilidad de que la emisión de facturas o documentos análogos se efectúe por vía telemática, con los mismos efectos y trascendencia que se atribuyen a la tradicional facturación en soporte papel.

Las facturas transmitidas por vía telemática tendrán la misma validez que las facturas originales y la información contenida debe ser idéntica en la factura emitida y en la recibida.

La facturación electrónica permitida se basa en la utilización de sistemas de firma electrónica avanzada o de cualquier otro sistema de intercambio electrónico de datos que permita garantizar la autenticidad del origen de las facturas expedidas por medios electrónicos y la integridad de su contenido.

Las facturas electrónicas serán aceptadas fiscalmente a efectos de la repercusión y deducción de cuotas del Impuesto Sobre el Valor Añadido y de la justificación de los gastos necesarios para la obtención de ingresos o de las deducciones practicadas para la determinación de las bases o las cuotas tributarias.

No obstante la Administración Tributaria podrá exigir en cualquier momento al empresario o profesional emisor o receptor, su transformación en lenguaje legible, así como su emisión en soporte de papel.

– Ver artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre de 1985, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

– Ver Disposición Primera de la Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. (BOE de 13/12/2003).

– Ver Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE de 14/04/2007).





Quién puede utilizar sistemas de facturación telemática

Podrán acogerse a los sistemas de facturación telemática o electrónica los empresarios o profesionales que deseen recibir o emitir facturas electrónicas que utilicen los sistemas de intercambio electrónico de datos basados en sistemas de firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes que deseen utilizar este sistema deberán ser titulares de un certificado electrónico de identificación en vigor y disponer de los mecanismos de producción y de verificación de firma admitidos por la Administración Tributaria.

Podrán acogerse a los sistemas de facturación electrónica los empresarios o profesionales que utilicen otro sistema de intercambio electrónico de datos si previamente lo solicita al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria quien determinará si permite garantizar la autenticidad de origen e integridad de contenido de las facturas.

– Ver artículo 9 bis, 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre de 1985, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

– Ver Disposiciones Cuarta y Quinta de la Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. (BOE de 13 de diciembre)





Solicitar sistema de facturación telemática

Los empresarios o profesionales o sus agrupaciones, que deseen utilizar el sistema de facturación telemática, deberán solicitarlo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, indicando los elementos que permitan comprobar que el sistema de transmisión a distancia propuesto cumple las condiciones exigidas.

La Agencia Estatal resolverá sobre la solicitud en el plazo de seis meses a partir de su recepción. La Agencia podrá requerir los datos o nuevas informaciones necesarios para la resolución del expediente, en cuyo caso se interrumpiría dicho plazo.

Durante la tramitación de la solicitud inicial o de la modificación del sistema, el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal podrá realizar controles en el establecimiento del emisor, del receptor o del prestador del servicio de teletransmisión.

Una vez autorizado el sistema, los interesados presentarán a la Administración Tributaria una solicitud de autorización de su uso, como mínimo, 30 días antes de su puesta en funcionamiento.

– Ver artículo 9 bis, 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre de 1985, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

– Ver Disposición Quinta de la Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre. (BOE de 13 de diciembre)





Obligación de conservar facturas

1.- La conservación por medios electrónicos de los documentos a que se hace referencia en el artículo 20 del Real Decreto 1496/2003, por el que se regulan las obligaciones de facturación se deberá efectuar de manera que se asegure su legibilidad en el formato original en el que se hayan recibido o remitido, así como, en su caso, la de los datos asociados y mecanismos de verificación de firma u otros elementos autorizados que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

La Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento al remisor o receptor de los documentos su transformación en lenguaje legible.

2.- Los documentos conservados por medios electrónicos deberán ser gestionados y conservados por medios que garanticen un acceso en línea a los datos, así como su carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria ante cualquier solicitud de ésta y sin demora injustificada.

Se entenderá por acceso completo aquel que permita su visualización, búsqueda selectiva, copia o descarga en línea e impresión.

3.- El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación respecto a la obligación de conservar facturas o documentos sustitutivos por medios electrónicos.





Comprobaciones por parte de la Administración Tributaria

La Administración Tributaria podrá comprobar en cualquier momento en los locales de los empresarios y profesionales autorizados así como de los prestadores del servicio de teletransmisión que el sistema cumple las condiciones exigidas en la autorización, mediante las operaciones técnicas necesarias para constatar su fiabilidad.

Sin perjuicio de la apertura del expediente sancionador que, en su caso, proceda, no permitir el acceso a los locales o la resistencia u obstrucción a la realización de los controles determinarán la caducidad automática de la autorización. El incumplimiento de las condiciones establecidas para el funcionamiento de los sistemas telemáticos, determinará la suspensión de la autorización, concediéndose al interesado un plazo de tres meses para que regularice la situación, produciéndose, en otro caso, la caducidad de la autorización del sistema de facturación telemática.

– Ver artículo 9 bis, 4 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre de 1985, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.