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Supuestos de expedición de factura a efectos del IVA

Obligación de expedir factura
Excepciones a la obligación de expedir factura
Facturas simplificadas
Cumplimiento de la obligación de expedir factura por el destinatario o por un tercero

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Obligación de expedir factura

1.- De acuerdo con el artículo 164.Uno.3 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del impuesto, en los términos establecidos en este reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:

a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Las entregas de bienes a que se refieren el artículo 68.3 y 68.5 de la ley 37/1992 de la Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

d) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 21.1 y 2 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el apartado 2.B del citado artículo.

e) Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición a que se refiere el artículo 68.dos.2 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o no, o las Administraciones públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


3.- Asimismo, los sujetos pasivos a que se refieren los artículos 84.uno.2 y 3 y 140 quinquies, ambos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán expedir factura en todo caso por las operaciones de las que sean destinatarios en las que, conforme a dichos preceptos, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas.

Esta factura, que se unirá al justificante contable de cada operación, deberá contener los datos previstos en el artículo 6 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

A los efectos del citado reglamento, tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación que, en su caso, deba efectuarse.





Excepciones a la obligación de expedir factura

1.- No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 2 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, por las operaciones siguientes:

a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este impuesto de acuerdo con el artículo 20.uno.2, 3, 4, 5, 15, 20, 21, 22, 24 y 25 de la Ley 37/1992 del Impuesto.

Por tanto, quedarán exentas:

- Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.
Ver artículo 20.1.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando concurran ciertas condiciones.
Ver artículo 20.1.6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras. No se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
Ver artículo 20.1.7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Las prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social.
Ver artículo 20.1.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
Ver artículo 20.1.9 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo, siempre que no sea necesario darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Ver artículo 20.1.10 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para actividades de asistencia sanitaria, asistencia social, educación.
Ver artículo 20.1.11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos, incluidos los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones.
Ver artículo 20.1.12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por Entidades de derecho público, Federaciones deportivas, Comité Olímpico Español, Comité Paralímpico Español, Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
Ver artículo 20.1.13 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Las prestaciones de servicios como, las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación, las visitas a museos, galerías de arte, exposiciones, monumentos, lugares históricos, representaciones teatrales, musicales, cinematográficas y espacios naturales protegidos, realizadas por Entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social.
Ver artículo 20.1.14 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Las operaciones de seguro, incluidas las modalidades de previsión, de reaseguro y de capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.
Ver artículo 20.1.16 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial, siempre que no sean en nombre y por cuenta de terceros.
Ver artículo 20.1.17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Las operaciones financieras como depósitos en efectivo y su transmisión; las concesiones de créditos y préstamos en dinero y su transmisión; la prestación de fianzas y demás garantías reales o personales y su transmisión; las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, pagarés, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago; las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y las piezas de oro, plata y platino; los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades y otros valores y su transmisión; la gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros espaciales administrativos, de los Fondos de pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulación de Activos y Colectivos de Jubilación; los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en las operaciones exentas.
Ver artículo 20.1.18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
Ver artículo 20.1.19 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica, los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
Ver artículo 20.1.23 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
Ver artículo 20.1.26 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención, a las que se refiere el artículo 154.dos de la Ley 37/1992 del Impuesto.

c) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones de activos fijos a que se refiere el artículo 123.uno.B.3 de la Ley 37/1992 del Impuesto.

d) Aquellas otras en las que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

2.- Asimismo, a excepción de lo dispuesto en el artículo 2.3 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, no estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1 del citado reglamento.

En todo caso deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere el artículo 129.uno, párrafo segundo, de la Ley 37/1992 del Impuesto.





Facturas simplificadas

Las facturas simplificadas son una de las principales novedades del Reglamento sustituyendo a los antiguos documentos sustitutivos de las facturas o tiques.

1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o

b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional.

b) Ventas o servicios en ambulancia.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.

f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.

g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.

h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.

i) Utilización de instalaciones deportivas.

j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.

k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

l) Alquiler de películas.

m) Servicios de tintorería y lavandería.

n) Utilización de autopistas de peaje.

3. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas, en supuestos distintos de los señalados en los apartados anteriores, cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos o requisitos previstos en el artículo 6.

4. No podrá expedirse factura simplificada por las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

b) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres y cinco de la Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

c) Las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

d) Las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2.3.b).a´) y b´)





Cumplimiento de la obligación de expedir factura por el destinatario o por un tercero

1.- La obligación a que se refiere el artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones respecto del deber de facturación.

2.- Para que la obligación a que se refiere el artículo 2 del citado reglamento pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones que no sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a éstas, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Deberá existir un acuerdo documentado por escrito entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones, y en él deberán especificarse aquellas a las que se refiera.

b) Cada factura así expedida deberá ser objeto de un procedimiento de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las partes.

c) El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó.

d) Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellos se documentan.

3.- La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la contratación de terceros a los que encomienden la expedición de las facturas.

4.- Cuando el destinatario de las operaciones o el tercero que expida las facturas no esté establecido en la Comunidad Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y el Reglamento (UE) nº 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Únicamente cabrá la expedición de facturas por el destinatario de las operaciones o por terceros previa autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.