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¿Cómo
se hace...? / Figuras
delictivas... / Especial consideración de la responsabilidad
de los administradores
Los administradores de una sociedad, en el caso de que sean considerados
por sentencia judicial firme autores de algún delito cometido en
el ámbito empresarial, (Ver Cuestiones
comunes a todas las figuras) deberán cumplir la pena que se les
imponga en los términos que se señalan en el desarrollo de
cada una de las figuras delictivas concretas.
Además, como
toda persona que haya sido declarada responsable penalmente por un delito,
ya sea en concepto de autor o de cómplice, debe responder igualmente
de las responsabilidades civiles derivadas de la infracción penal,
es decir, de los daños y perjuicios causados como consecuencia
del mismo, y que pueden referirse tanto a los causados a la sociedad en
la que fueran administradores, como a los socios, o a terceras personas.
Esta responsabilidad civil puede comprender:
La restitución de bienes, con abono de los deterioros y
menoscabos que el juez o tribunal determinen. Esta restitución
tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero (salvo
si lo hubiera adquirido de manera irreivindicable por Ley) y aunque éste
lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo en este caso
el derecho de ese tercero a ser indemnizado a su vez por el responsable
civil del delito.
La reparación del daño causado, que podrá
consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer alguna cosa en
los términos que establezca el juez o tribunal.
La indemnización de perjuicios materiales y morales que
comprenden no sólo los causados al agraviado, sino también
los que se hubiesen irrogado a sus familiares o a terceros.
Esta responsabilidad
civil se puede exigir dentro de propio proceso penal (solicitud que se
presume hecha salvo manifestación expresa en contrario realizada
por los perjudicados), o ante los tribunales civiles, abriéndose
a tal efecto un proceso civil que se podrá desarrollar aunque el
sujeto hubiera resultado absuelto en el proceso penal, salvo si la sentencia
absolutoria se hubiera basado en la propia inexistencia de los hechos.
Por otro lado, y aunque
finalmente se considerase en sentencia penal firme que la conducta del
administrador no es constitutiva de delito, o se declarase su inocencia,
sería posible igualmente exigirle las responsabilidades civiles
derivadas de su propia condición de administrador (o de socio en
su caso) cuando su conducta haya causado daños contemplados a tal
efecto en la normativa aplicable a ese modelo de sociedad. (Ver Formas
Jurídicas de Empresas).
Así, por ejemplo,
en la Sociedad Limitada, Sociedad Anónima, Sociedad Comanditaria
por acciones, Sociedad de Garantía recíproca y Sociedad
Laboral, los administradores responderán frente a la sociedad,
frente a los accionistas o socios y frente a los acreedores sociales del
daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos
o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar
su cargo. Todos los miembros del órgano de administración
que realizó el acto o que adoptó el acuerdo lesivo, responderán
de manera solidaria, menos los que prueben que, no habiendo intervenido
en su adopción y ejecución, desconocían su existencia
o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño
o, al menos, se opusieron expresamente a aquél. Ver art.133
del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
al que se remiten el resto de las normas reguladoras de los modelos de
sociedad mencionados.
En el caso de la Sociedad Colectiva y la Sociedad Comanditaria todo socio
debe indemnizar los daños causados a los intereses de la compañía
por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, si los demás
socios lo exigen, y siempre que no haya habido acto alguno de aprobación
del hecho en que se funde la reclamación. Ver art.144
del Código de Comercio, Real Decreto de 22 de Agosto de 1885.
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